Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2006- 232 MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.446.054 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.837.

PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES CREATIVAS CABUDARE C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el N° 40, tomo 7-A; (2) INVERSIONES CREATIVAS LA VARGA C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el Nº 07, tomo 35-A y (3) INVERSIONES CREATIVA LA 19, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el Nº 38, tomo 7-A., y el tercero ASOCIACIÓN CIVIL PELUQUERAS DE CABUDARE.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: INVERSIONES CREATIVAS CABUDARE C. A: ciudadana AMNA MUSTAFA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 90.201.

M O T I V A C I Ó N

En fecha 09 de noviembre de 2006, la ciudadana M.L.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.P.L. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES CREATIVAS C. A., INVERSIONES CREATIVAS LA VARGA C. A., INVERSIONES CREATIVA LA 19 C. A. y el tercero ASOCIACIÓN CIVIL PELUQUERAS DE CABUDARE.

Seguidamente, dicha solicitud fue admitida, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de noviembre de 2007 se inició la audiencia preliminar prolongándose en varias oportunidades, hasta el día 18 de diciembre de 2007, fecha en la que no comparecieron las demandadas, por lo que conforme a la sentencia del 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se agregaron las pruebas promovidas y se remitió el asunto a juicio.

En fecha 10 de enero de 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto que riela al folio 137, donde se dejó constancia de que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha once de marzo de 2008, se admitieron los escritos de promoción de pruebas de las partes y se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.

El martes 08 de abril de 2008, siendo las 08:40 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el alguacil del Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes se hizo presente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:

Tal y como se estableció en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; audiencia que debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en la que éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses; evacuar en forma oral las pruebas de testigos, expertos, así como la declaración de parte; y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrolló en la forma prevista, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el alguacil J.L.T., el día martes 8 de 2008 a las 08:40 a.m. se constató la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Esta situación procesal la regula el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto (subrayado agregado).

Como se puede apreciar, la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio laboral produce la extinción del procedimiento, lo cual se declara expresamente.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Extinguido el proceso por la incomparecencia ambas partes a la audiencia de juicio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria a costas de acuerdo a la naturaleza de la decisión.

En Barquisimeto, 9 de abril de 2008, años 197° de Independencia y 149° de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M.A.C.

Juez

La secretaria,

Abg. Nailyn R.C..

La presente decisión se publicó en esta misma fecha, a las 8:30 a. m.

La secretaria,

Abg. Nailyn R.C..

JMAC/mira.

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