Decisión nº 120 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001595

ASUNTO : NK01-X-2011-000006

JUEZ PONENTE : Abg. M.Y. ROJAS GRAU

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 02 de Marzo de 2011, por la Ciudadana Abogada L.C. PRADA GUERRERO, EN SU CARÁCTER DE JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-001595, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los Acusados A.A.P. DIAZ, J.A. OJEDA, ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ Y ADOLFREDO SEGUNDO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento de A.A. FEBRES LANZ Y EL ESTADO VENEZOLANO .

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data Nueve (09) de Marzo de 2011 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 11/03/2011, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones-previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada L.C. PRADA GUERRERO, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como acusados los ciudadanos: Á.A.P. DIAZ, J.A. OJEDA, ADOLFO SEGUNDO MARTINES Y ADOLFREDO SEGUNDO MARTINEZ, expediente signado con el Nº NP01-P-2010-002100, observa este juzgadora que en fecha DOS (02) de Marzo del año Dos Mil Diez, quien aquí decide tuvo conocimiento de la presente causa, la celebración de la Audiencia de Presentación, efectuada en la fecha antes indicada, y en la cual ordeno el Procedimiento Ordinario, una vez decretada la aprehensión flagrante, del imputado C.E.D.M., quien se evadió del Internado Judicial del Estado Monagas y sobre el cual pesa orden de aprehensión, siendo que los hechos para emitir el auto fundado de fecha 03 de Marzo del 2010, en el que esta juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado antes mencionado, que aun cuando no se trata de los mismos imputados, los hechos, del caso de marras, honorables juezas de la Corte de Apelaciones, son los mismo tal cómo se desprende de la audiencia de presentación, actos estos que se encuentran plasmados en el sistema Juris 2000, donde se evidencia el pronunciamiento, como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas. Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;-Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la N.A.P. la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a las mismas copias simples de los actos anteriormente mencionados a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia …

. (Sic.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86, en concordancia con los artículos 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra rezan:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

.

Artículo 87. Inhibición obligatoria.

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

ANTECEDENTES

Se desprende del contenido del acta que conforma la presente incidencia penal que, la Ciudadana L.C. PRADA GUERRERO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al revisar el contenido del asunto principal NP01-P-2010-001595, donde se encuentran como acusados los ciudadanos A.A.P. DIAZ, J.A. OJEDA, ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ Y ADOLFREDO SEGUNDO MARTINEZ, se percató que en fecha 03-03-2010, en su función de juez Cuarto de Control, decidió sobre la medida cautelar de privación de libertad en contra del ciudadano C.E.D.M., por los mismos hechos y circunstancias por los cuales se encuentran en fase de juicio el asunto principal NP01-P-2010-01595, encontrándose la resolución emitida que demuestra el conocimiento de la a-quo inhibida en los mismos hechos, cursante a los folios 04 al 12 de la presente incidencia de inhibición, donde manifestó lo siguiente: “…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como acusados los ciudadanos: Á.A.P. DIAZ, J.A. OJEDA, ADOLFO SEGUNDO MARTINES Y ADOLFREDO SEGUNDO MARTINEZ, expediente signado con el Nº NP01-P-2010-002100, observa este juzgadora que en fecha DOS (02) de Marzo del año Dos Mil Diez, quien aquí decide tuvo conocimiento de la presente causa, la celebración de la Audiencia de Presentación, efectuada en la fecha antes indicada, y en la cual ordeno el Procedimiento Ordinario, una vez decretada la aprehensión flagrante, del imputado C.E.D.M., quien se evadió del Internado Judicial del Estado Monagas y sobre el cual pesa orden de aprehensión, siendo que los hechos para emitir el auto fundado de fecha 03 de Marzo del 2010, en el que esta juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado antes mencionado, que aun cuando no se trata de los mismos imputados, los hechos, del caso de marras, honorables juezas de la Corte de Apelaciones, son los mismo tal cómo se desprende de la audiencia de presentación, actos estos que se encuentran plasmados en el sistema Juris 2000, donde se evidencia el pronunciamiento, como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas…”, al resultar conocido por la ahora juez de juicio L.P., los hechos del asunto principal NP01-P-2010-01595, de los cuales emitió opinión en oportunidad anterior, resulta su capacidad subjetiva comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de esto mismo, con referencia en esta ocasión, a la responsabilidad o no de los acusados A.A.P. DIAZ, J.A. OJEDA, ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ y ADOLFREDO SEGUNDO MARTINEZ, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer, planteado por la Ciudadana Jueza Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2010-001595, todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 Ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada L.C. PRADA GUERRERO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2010-001595, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 86.7° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior, El Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G ABG. MILANGELA M.G.

-Ponente-

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S.

DMMG/MYRG/MMG/MEAS/Jasmín

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