Decisión nº PJ0102013000127 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, S.C..

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Enero de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-000341.

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013000127

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: B.C.Q.J. y A.S.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.336.321 y V-15.069.307, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921.

NIÑOS(AS) Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Once (11), Ocho (08) y Siete (07) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha V. (28) de Febrero de 2011, los ciudadanos: B.C.Q.J. y A.S.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.336.321 y V-15.069.307, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 31; que de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Montañita, Calle El Porvenir, casa S/N, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, L. “I” de la LOPNNA, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 28 de Febrero de 2011 y la anota en los libros respectivos.

Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2011, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

En fecha Siete (07) de Abril de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. 0680-11.

En fecha V. (23) de Enero de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos B.C.Q.J. y A.S.U.M., asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos.

  3. - Diligencia de fecha V. (23) de Enero de Dos Mil Trece 2013, suscrita por los ciudadanos B.C.Q.J. y A.S.U.M., asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921, quienes expusieron lo siguiente: “…Transcurrido como ha sido, más de un año del Decreto de Separación de Cuerpos y de fecha Siete (7) de Abril del año 2011, y no hubo reconciliación, es por lo que solicitamos al Tribunal La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, tal como lo establece la Ley… Es todo…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este J. a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este J. debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Siete (07) de Abril de 2011, hasta el Veintitrés (23) de Enero de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La Custodia de nuestros hijos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), corresponderá a la ciudadana: B.C.Q.J. y la patria potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano A.S.U.M., tendrá un tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de lunes a domingos de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano A.S.U.M., se obliga a entregar a la ciudadana: B.C.Q.J., por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en época de navidad y año nuevo y su respectivo juguete. Igualmente el ciudadano A.S.U.M., cubrirá todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia médica, ya que el ciudadano A.S.U.M., es trabajador petrolero, recreación y cualquier gasto extra que requieran los niños. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios…” (Sic).

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