Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.569.505

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.M.P.R., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.691

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECTORA MINISTERIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Expediente N°: DP02-O-2013-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de a.c., interpuesta por la ciudadana C.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.569.505, debidamente asistida por la ciudadana R.M.P.R., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.691, contra la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Aragua.

En fecha 14 de Mayo de 2013, este Tribunal Superior dictó despacho saneador, todo a los fines de que la parte presuntamente agraviada indicara con precisión quien era la parte presuntamente agraviante.

En fecha 15 de Mayo de 2013, mediante diligencia la parte presuntamente agraviada subsanó los errores indicados en el auto de fecha 14 de Mayo de 2013.

En fecha 20 de Mayo de 2013, este Tribunal Superior admitió la acción autónoma de a.c. y decretó medida cautelar innominada.

En fecha 22 de Mayo de 2013, la parte presuntamente agraviada otorgó poder apud acta a la ciudadana R.M.P.R., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.691.

En fecha 27 de Mayo de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal Superior consignó boleta de notificación debidamente firmada, correspondiente a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público, respectivamente.

En fecha 28 de Mayo de 2013, este Tribunal Superior mediante auto fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia constitucional.

En fecha 30 de Mayo de 2013, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia oral y pública.

En fecha 31 de Mayo de 2013, la Representación Fiscal del Ministerio Público consignó informe contentivo de su opinión.

En fecha 03 de Junio de 2013, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo en el presente procedimiento.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el fallo, este Juzgado superior lo hace en los siguientes términos:

-II-

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada acude a este órgano jurisdiccional en virtud de la lesión que dice habérsele causado en sus derechos constitucionales, por parte de la Dirección Ministerial de Habitat y Vivienda del Estado Aragua. En tal sentido, la parte presuntamente agraviada expresa dicha situación gravosa en los siguientes términos:

el 1° de Marzo de 2013 cuando llegamos a nuestro hogar luego de cumplir con nuestras actividades laborales, encontramos que en la puerta del inmueble estaba colocado un cartel según el cual dicha vivienda estaba bajo control y seguimiento del MINVIH. Ante el impacto y con gran temor procedimos a abrir la puerta e ingresar al apartamento encontrándonos con una convocatoria para asistir al edificio Inavi Piso 3 el Lunes 4 de Marzo de 2013 a las 9:00 a.m. a una reunión con el fin de constatar la adjudicación del inmueble y aparecía firmada por “Yineth Sanchez” y con el sello de la Directora Ministerial-Aragua del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat. Me enteré por vecinos que habían acudido funcionarios de la Dirección Ministerial en compañía de diversos funcionarios armados de la Guardia Nacional y cuerpos policiales. (omissis)

(…)

El 4 de Marzo de 2013, acudí como se solicitara siendo atendida por Yineth Sánchez, Directora Ministerial de Habitat y Vivienda, el ciudadano J.D.S., Coordinador de Atención al Ciudadano de Habitat y Vivienda; el ciudadano Ermes MArrero de quien se nos dijo que era el esposo de la primera y A.G. como asistente de esta. Se me preguntó que quien era mi acompañante y respondí que era mi concubino; me preguntó cuantos vivíamos en el apartamento y como y cuando habíamos llegado a ocuparlo, que no se nos había adjudicado por lo que no éramos más que unos invasores. Le manifesté que lo ocupábamos mi concubino, nuestro hijo y yo, negué por ser falso que fuésemos invasores y plantee que hice la solicitud de vivienda, que presenté la carpeta con todos los recaudos tal y como se exigió y que finalmente se me había adjudicado el apartamento con toda la formalidad entregándome el documento de Adjudicación y la llave de acceso al mismo; que la vocera del edificio, así como los vecinos lo podían corroborar. Me solicitó el documento donde constara la adjudicación y le presente el mismo ocurriendo que una vez estuvo en sus manos lo revisó, pidiéndome que le entregara el original a lo que respondí que se lo mostraba mas no podía hacerle entrega del mismo pues era la titular me pertenecía. Se lo mostré y me manifestó que era un documento falso e ilegal; que yo había invadido ese apartamento y que no se me había adjudicado ya que en el “Sistema” no aparecía adjudicado dicho inmueble a alguien, pero que supuestamente según listado que dejó el anterior director ministerial ya existía otra persona como adjudicataria del apartamento. Agregó que siendo invasora, debíamos voluntariamente desalojar el inmueble o nos sacarían con la Guardia Nacional, que lo pensara pues el niño sería llevado a un albergue mientras mi pareja y yo buscábamos donde vivir… pero que si yo le respondía una pregunta, “con la verdad” me podría ayudar a conseguir una vivienda, solicitándome que le dijera a quien y cuanto dinero había pagado para que me dejaran invadir el apartamento. Le respondi la verdad, que no era invasora ni se me había permitido serlo; que lo ocupaba pues se me adjudicó por la Dirección Ministerial y la Misión Vivienda Venezuela; que en la misma Nota de Entrega emitida por el Director Ministerial se lee que desde esa fecha me podía mudar y que ni se me había solicitado dinero ni yo lo había dado a persona alguna; que averiguaran bien, que revisaran en sus archivos pues allí tenía que estar mi expediente con todos mis recaudos y lo que sustentaba la adjudicación, pues la adjudicación que se me hizo del apartamento era cierta y legal y no era una invasora, que estaban confundidos, además que teníamos meses en el inmueble y jamás se nos había presentado inconveniente o reclamo alguno lo que podrían corroborar los vecinos así como la Vocera de la Torre y le pedí que me permitiera el expediente que en esa Dirección debía reposar para que en conjunto revisaramos y quedara demostrado que la entrega del inmueble fue completamente legal y le peticioné copia del mismo. Cuanto manifesté la molestó mucho, reiterando muy alterada que con toda certeza me habían exigido dinero y yo lo había pagado para estar en el apartamento; que no iba a buscar expediente alguno ni darme copia, que el documento de adjudicación que yo presente era falsificado, una copia escaneada y con irregularidades en sello y firma por lo que el bien quedaba bajo el control y seguimiento de Ministerio y debía desalojarlo “por las buenas y a la brevedad” y que le diera la fecha. Le exprese que había cumplido con todos los procesos previos a la adjudicación que se me hizo; que estaba segura de que tenían una confusión, que revisaran bien y que no, no desalojaría el inmueble pues legalmente me había sido adjudicado. Nos dijo que estaba “harta del mismo cuento, hay otro en ese edificio igualito a usted, no quiero seguir oyéndola….” Y pidió que nos retiráramos de inmediato o llamaría para que nos sacaran a la fuerza.

(…)

El Sabado 16 de Marzo de 2013 hicieron acto de presencia en el Inmueble el ciudadano J.D.S., Coordinador de Atención al Ciudadano de Habitat y Vivienda en compañioa de funcionarios policiales donde me dijo que el caso estaba muy grave, que le hiciera entrega del original del documento de adjudicación que yo tenía, me negué y tan solo se lo mostré dándole una copia repitiéndome que esa adjudicación era falsa, que habían invadido y que acudiera a hablar con la ciudadana Yineth Sanchez, Directora Ministerial de Habitat y Vivienda del Estado Aragua el Lunes 18 de Marzo.

Acudí el Lunes 18 de Marzo por ante la Dirección Ministerial de Habitat y vivienda del Estado Aragua(…) me plantearon que redactara una exposición de motivos donde narrara la verdad del caso y con el original de la adjudicación se mandaría a Caracas donde elaborarían un dictamen con la decisión y que no acudiera a ninguna otra instancia a tratar el asunto

(…)

El 04 de Mayo de 2013,al llegar a nuestro hogar nos encontramos que en la puerta del inmueble estaba fijado un cartel con dicha fecha según el cual dicha vivienda está bajo el control y seguimiento del MINVH, que no podía ser ocupada por lo que correspondía dirigirse a la Consultoría Jurídica del MINVH(…)

La Vocera de la torre y otra vecina me informaron que le solicitaron mi numero telefónico. Llame al funcionario J.D.S. por vía telefónica y me atendió quien dijo ser dicho ciudadano, planteandome que habia ido la comisión ministerial y que por orden de la Directora Yineth Sanchez debíamos desalojar de inmediato el apartamento pues no era adjudicataria y que, de no hacerlo, por ser invasora, se habilitaría la Fiscalía para el Desalojo

, le dije que iría a entrevistarme con el Consultor Jurídico y me respondió que el también había ido con la Comisión Ministerial y que ya nada me quedaba por hacer salvo desalojar antes de que lo hicieran con la fuerza pública; que no continuara presentando quejas ante otros organismos ni volviera a esas oficinas y que esa era la orden de la Directora Ministerial (…)

Con el objeto de adecuar los hechos narrados en algún derecho de rango constitucional, la parte presuntamente agraviada señala que hubo trasgresión del contenido de los artículos 7, 19, 21 numeral 1ero y 3ero, 24, 26, 28, 29, 39, 46 numeral 4to, 47, 48, 49 numeral 1ero, 2do, 3ero, 4to, 5to, 6to, 51, 55, 57, 58, 60, 75, 115, 117 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

-III-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior debe indicar que conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, en el caso bajo análisis se aprecia que la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales, se da con motivo de una actuación gravosa por parte de un órgano que se encuentra adscrito a la administración pública, específicamente, al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Por tanto se entiende que este Tribunal Superior es el que se encuentra en sintonía con la condición de los presuntos agraviantes, así como situación de facto para resolver el presente asunto, en ese orden, es necesario traer a colación las reflexiones efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1555, expediente 00-2844, de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente:

...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...

Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de a.c. con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos. En tal sentido, al estar atribuida la competencia a los Tribunales Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, en razón de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, así como por la especialidad de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario para esta Jurisdicente señalar que se encuentran cubiertos los parámetros necesarios para conocer y decidir la presente causa, por ello, en merito de lo expuesto este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.

-IV-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de Mayo de 2013, fecha fijada por este Tribunal Superior para que tuviese lugar la audiencia constitucional, se anunció dicho acto en las puertas de este despacho, y a tal efecto se dejó constancia que solo compareció la parte presuntamente agraviada, la cual expuso de forma pormenorizada los mismos hechos narrados en el libelo contentivo de su acción de amparo, ratificando el mismo en todas y cada una de sus partes. En ese orden, luego de escuchar la exposición efectuada el Ministerio Público solicitó un lapso de prorroga de 48 horas para emitir la opinión respectiva, la cual fue consignada en fecha 31 de Mayo de 2013, así, en dicha opinión la Representación Fiscal del Ministerio Público señaló lo siguiente:

Una vez realizado, el análisis y estudio del presente expediente pasa esta Representación Fiscal ha emitir su opinión en los siguientes términos:

Recordemos que la Acción de A.c., se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer la situación jurídica infringida por todo acto, hecho y omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos constitucionales.

De allí que el A.C. no deba ser considerado como remedio genérico protector, de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales (omissis)

(…)

Ahora bien, una vez estudiado y analizado lo que se ha presentado en este caso particular, en el desarrollo de la audiencia constitucional, y de las actas que conforman el presente expediente, en el caso de autos, la solicitud de amparo se ejerció contra las Vías de Hecho efectuadas y ordenadas por la Directora Ministerial de Vivienda y Habitat en el Estado Aragua.

Dicho amparo se fundamentó en l supuesta violación de los derechos constitucionales a que se refieren los artículos 3, 19, 141, 39, 21 sus numerales 1 y 3, como lo dispuesto en los artículos 75 y 46, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 49 en concordancia con el 82, así como el artículo 24, 26, 47, 51, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siendo ello así, debe esta Representación Fiscal, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17/02/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe esta Representación Fiscal, reiterar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

(…).

Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juzgador controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juzgador tenga la posibilidad de descender el análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no pueda profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Representación Fiscal, opinar que la presente Acción de A.C. debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La opinión citada parcialmente compagina con el dispositivo del fallo que fuere dictado por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2013, el cual declaró inadmisible la presente acción autónoma de a.c..

-V-

PUNTO PREVIO

DE LA INASISTENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Pudo evidenciar este Tribunal Superior que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia oral y publica celebrada en fecha 30 de Mayo de 2013, por tanto es menester señalar que ante tal escenario la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 07 de fecha 01 de Febrero del año 2000 (caso: J.A.M.B.), que “la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.

En consideración del precedente jurisprudencial traído a colación, se entiende que los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, supone una consecuencia directa de la verificación que realiza el jurisdicente sobre la certeza de los hechos que motivan la interposición de la acción de a.c.. No obstante, dicha verificación in limine litis no es un juicio de merito sobre la realidad de los hechos denunciados ya que si bien es cierto que la inasistencia del supuesto agraviante a la audiencia oral y pública implica su aceptación de los hechos que el demandante hubiere hecho valer para la invocación de la tutela constitucional objeto del presente amparo, no es menos certero señalar que esto no implica, la aceptación de la denuncia de violación de derechos constitucionales (Sentencia N° 3259, expediente N° 00-1270, 18 de Noviembre de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, se entiende que no es posible atribuir al presente caso los efectos de la confesión ficta por la falta de presentación de informes así como la incomparecencia a la audiencia constitucional, no obstante, por la naturaleza extraordinaria del presente procedimiento, debe hacerse un análisis pormenorizado de los hechos denunciados por la parte presuntamente agraviada, todo a los efectos de determinar si se ha infringido alguna situación jurídica, y consecuentemente, restablecer la misma. Y así se decide.

-VI-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitat del Estado Aragua, por intermedio de sus integrantes, materializaron una lesión de los derechos constitucionales que se encuentran dentro de la esfera jurídica de la parte presuntamente agraviada. Así, el hecho denunciado por la parte presuntamente agraviada es descrito como una constante amenaza de ser desalojados, haber sido amedrentados, así como una falta de respuesta oportuna respecto a los trámites realizados ante el Ministerio de Habitat y Vivienda, para determinar que se encuentran ocupando legítimamente un inmueble cuya identificación consta en autos.

En ese orden, luego de escuchar los alegatos expuestos por las parte presuntamente agraviada, este Tribunal Superior estima que no se formó la convicción suficiente para que la presente acción prospere, toda vez que tal y como fuere señalado por el Ministerio Público, así como en el dispositivo del fallo dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 03 de Junio de 2013, existen vías alternativas que cumplen con la celeridad y eficacia de la vía extraordinaria.

En efecto, tal y como fuere señalado en la audiencia oral y pública, el procedimiento de a.c. autónomo es una acción excepcional o extraordinaria que tiene como finalidad reparar una situación jurídica infringida, cuando los sujetos que se encuentran previstos en el artículo 2 eiusdem, menoscaban algún derecho establecido en el texto constitucional, mediante alguna situación factica o jurídica, materializada por una acción u omisión. Tal carácter del a.c. se debe a que en nuestro ordenamiento jurídico existen medios procesales alternativos que son idóneos para tutelar los derechos que en algún momento puedan verse transgredidos, incluyendo dentro de esos derechos tutelados, aquellos que se encuentran contenidos en el texto Constitucional, ya que debe entenderse que el quebrantamiento de alguna norma de índole constitucional, no constituye per se una causa para que sea admisible en todo tiempo y lugar la acción de a.c., máxime, cuando en la actualidad los criterios jurisprudenciales y los procedimientos previstos en leyes novísimas, propenden a resarcir de forma mas eficiente y célere, los derechos que poseen los particulares. En ese sentido, es pertinente señalar que en sentencia de vieja data (14 de Agosto 1990), ya la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, calificaba la acción de Amparo como “especial”, en los siguientes términos:

“Tal como lo ha establecido este M.T. reiteradamente, la accion de amparo resulta ser de carácter especial, en el sentido de que no puede sustituir los recursos y acciones establecidos para reclamar algún derecho constitucional, si sus respectivos procedimientos son a su vez breves y sumarios, o eficaces, para lograr su rápido restablecimiento. Así lo ha manifestado esta Sala en sentencia de fecha 23 de Mayo de 1988, cuando aclaró que no es posible utilizar la acción de amparo, “como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador –en desarrollo de normas fundamentales- para lograr de esta manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo”. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de esta Suprema Corte, cuando en sentencia de fecha 27 de Abril de 1988, asentó que el actor tiene la carga procesal de “utilizar el procedimiento normal preestablecido por la Ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado”. En esa misma sentencia la Sala de Casación Civil, precisó que el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, debe interpretarse en el sentido de que “no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor al utilizar el procedimiento normal preestablecido por la Ley (omissis)”. En concreto, pues, que sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo en contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración Pública, resulta ser inadmisible por no darse el presupuesto general de dicha acción cual es su carácter extraordinario”

Como puede observarse, para despejar las posibles dudas que pudieron suscitarse por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; desde hace varias décadas, ya se había venido delineando en la jurisprudencia que dicho carácter extraordinario obedecía a la particularidad del caso concreto que era denunciado como hecho dañoso, en contraste con los medios procesales vigentes inclinados a resolver de forma eficiente tal situación jurídica. Así, una interpretación jurisprudencial más extensa de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha dado como resultado los supuestos que se señalaron en la audiencia oral y pública, es decir, que para la admisibilidad del a.c. autónomo se den los siguientes supuestos:

  1. Que no existan procedimientos ordinarios por los cuales se pueda obtener la tutela judicial de los derechos lesionados, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida;

  2. Que existiendo dichos procedimientos ordinarios estos hayan sido agotados y se evidencie la lesión de derechos constitucionales; y

  3. Que existiendo procedimientos ordinarios, estos sean insuficientes para reestablecer la situación jurídica infringida, ello en razón de la naturaleza del acto lesivo

En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la admisibilidad de la acción autónoma de a.c. es dable en los casos en los que no existe procedimiento ordinario que sirva para la tutela de los derechos que se alegan trasgredidos, o que existiendo uno, no sea suficiente para reparar el daño causado. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 80 del 09 de Marzo de 2000, sostuvo que “se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.”

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c.…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (negrillas señaladas por esta Instancia)

De igual manera, en sentencia N° 95 del 15 de Marzo del año 2000, la misma Sala señaló que en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c. “se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.”

Ahora bien, ciñendo lo anterior al caso de autos, se evidencia que el carácter de la omisión o abstención que es denunciada por la parte presuntamente agraviada, si bien es cierto puede configurar una trasgresión a los derechos establecidos en los artículos 7, 19, 21 numeral 1ero y 3ero, 24, 26, 28, 29, 39, 46 numeral 4to, 47, 48, 49 numeral 1ero, 2do, 3ero, 4to, 5to, 6to, 51, 55, 57, 58, 60, 75, 115, 117 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (los cuales fueron denunciados por la parte presuntamente agraviada), no es menos certero señalar que dicho detrimento puede ser reparado por un medio procesal más expedito que la misma acción autónoma de a.c.. Tal vía procesal es el procedimiento establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “se tramitarán por el procedimiento regulado en dicha sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatoria, las demandas relacionadas con…2) Vías de hecho 3) abstención”.

En ese orden de ideas, por la naturaleza del hecho denunciado como lesivo, es menester de esta Juzgadora indicar que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia es el que resulta idóneo para satisfacer la pretensión de los particulares ante la negativa de la administración o cualquier órgano, de emitir un pronunciamiento positivo respecto a una solicitud efectuada, especialmente, cuando dicha solicitud conforma un interés legitimo. En ese orden, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0466, expediente N° AP42-O-2011-000023, de fecha 28 de Abril de 2011, sobre este novísimo procedimiento, señaló lo siguiente:

“(…)se desprende de la doctrina constitucional para la determinación de la admisibilidad de la acción de a.c. contra las abstenciones u omisiones de los órganos administrativos: (i) en principio, como expresa la Sala Constitucional, la demanda por abstención o carencia, que eventualmente puede ser ejercida conjuntamente con solicitud cautelar, es el medio procesal ordinario para ventilar pretensiones frente a las omisiones o inactividades de carácter administrativo, esto es, provenientes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles político territoriales; y (ii) este principio de aplicación general cede a favor de la acción de a.c., si en la situación fáctica o concreta, la omisión, abstención o inactividad son, por una parte, violatorias o lesivas de derechos fundamentales y, de otra, si la vía contencioso administrativa ordinaria señalada no garantiza su eficacia para proporcionar la protección adecuada y efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado, en la medida en que de prescindirse de la acción de amparo, el particular sufra una “lesión inevitable o irreparable”.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte accionante puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, a través del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo indicó el Juzgado A quo en la sentencia apelada. Así se decide.

Conforme a lo establecido en la sentencia citada supra, señala este Tribunal Superior que si bien es cierto que el amparo es admisible contra toda actuación, acto u omisión producida por los sujetos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no es menos certero resaltar que el artículo 6 numeral 5 eiusdem, prevé la posibilidad de declarar inadmisible la acción autónoma de a.c. cuando existe un remedio procesal que pueda tutelar efectivamente los derechos que se alegan quebrantados, siempre que dicho medio procedimental no permita la materialización de una lesión irreparable. Ahora bien, bajo esta premisa es necesario precisar que mediante sentencia Nº 1.024 de fecha 7 de julio de 2008 (caso: C.d.P.J. de la Universidad de Carabobo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

…el punto medular de las denuncias formuladas por el actor se refiere a la presunta lesión de los derechos de petición, de información, y a la oportuna y adecuada respuesta, y, al respecto, este M.Ó.J. ha señalado que la demanda por abstención o carencia, que según el criterio reiterado de esta Sala puede ser ejercido conjuntamente con pretensión cautelar (Vid. Sentencia N° 971 del 16 de junio de 2008), es el medio judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de carácter administrativo del Estado –Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04–, incluso aquellas –equívocamente denominadas– omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que den lugar a actuaciones de rango sub legal.

|Ahora bien, en esa misma decisión, esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa ordinaria (la pretensión por abstención), frente al a.c., no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión

De manera que la existencia de un medio procesal ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de a.c. frente a omisiones de la Administración Pública. No podría ser de otra manera, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que ‘(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un a.c. en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, ‘(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)’ (Destacado de la Sala).

En el caso de autos, aun cuando se alegó que la supuesta omisión de respuesta violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el actor y sus representados pudieran sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el contencioso administrativo sea insuficiente para restablecer la situación infringida o que su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada– no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias –como la ya indicada– en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…

(Destacado de esta Corte).

En concordancia con lo anterior, respecto a la idoneidad del procedimiento establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la utilidad de este procedimiento por sobre el procedimiento previsto en el Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue abordada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 01177, expediente N° 2010-0497, de fecha 24 de Noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida

Ahora bien, puede concluir este Tribunal Superior conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos supra, que al constatar que la situación generadora de presuntos daños a los derechos constitucionales de la parte accionante, lo configuran las vías de hecho y una abstención por parte de la Dirección Ministerial de Habitat y Vivienda del Estado Aragua; es pertinente declarar inadmisible la presente acción de a.c., toda vez que existe un procedimiento expedito que puede tutelar efectivamente aquellos derechos constitucionales presuntamente violentados. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de a.c. intentada por la ciudadana C.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.569.505; contra la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Aragua.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana C.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.569.505; contra la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

La Secretaria,

Dra. M.G.S. azar.

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, cinco (05) de Junio de 2013, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las Once y Cincuenta y Seis minutos (11:56) ante meridiem.

La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes

Materia: A.C.

EXPEDIENTE Nro.: DP02-O-2013-000005

MGS/SR/gg

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