Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 11 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001320

ASUNTO : KP11-P-2010-001320

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIO: ABOG. R.G.D.R..

FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ

DEFENSA: ABG. L.A. (SOLO POR ESTE ACTO POR LA DEFENSA PÚBLICA 3º)

ACUSADO: M.A.A.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMAS: A.D.J.C.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 17/08/2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano M.A.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.680, venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 18-01-1991, de 19 años de edad, grado de instrucción: 1º año de bachillerato; hijo de Chiquinquirá Álvarez y de A.F.Á., estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: el Terminal, sector el kilovatico, la fuente, casa S/N, Carora, Municipio Torres. Teléfono: 0416-7664328.Actualmente Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem y 277 ibídem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.D.J.C.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Consta en actas que el día 27 de septiembre de 2010, se recibe procedente del Juzgado Décimo de Control de este Circuito y Extensión, el asunto KP11-P-2010-000321, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el referido despacho fiscal contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual fuere acumulado a la presente causa.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de A.D.J.C.Á., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 277 del Código Penal, modificación hecha de manera oral de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por en relación al delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, el arma no fue incautada al imputado, sino en el sitio donde se registro el hecho, solicitando el Sobreseimiento de la causa por este delito de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del texto adjetivo penal, por cuanto no hay elementos de convicción para determinar la responsabilidad del imputado; igualmente solicito se mantuviere la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma, colocándose a la orden de este Tribunal las dos armas de fuego incautadas en los procedimientos KP11-P-2010-1320 y KP11-P-2010-321 causa llevada por ante el Tribunal de Control Nº 10 y que se acumulo a la presente causa, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó el enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente al imputado M.A.A.A., antes identificado, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “No voy a declarar que hable mi defensa. Es Todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta defensa ratifica en todos y cada de sus partes consignado en fecha 03-09-2010 en donde se exponen las circunstancias en relación de los hechos del delito de tentativa de robo, es un delito inacabado, mi representado no fue aprehendido en el sitio de los hechos, es por lo que solicito que le sea sustituida la medida de privación y le sea impuesta una medida menos gravosa para que cumpla el proceso penal en Libertad; con respecto a la acusación de Porte Ilícito de Arma de Prueba, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Es Todo”.

En este estado, encontrándose presente el ciudadano A.D.J.C.A., actuando con el carácter de VICTIMA de los hechos manifestó: “Doctora en ese momento todo fue muy rápido y hubo un forcejeo y el arma quedo ahí y yo llame a la policía y lo detuvieron a él después. Es Todo”.

En éste estado el Tribunal procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano M.A.A.A., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de A.D.J.C.Á., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.D.J.C.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, el primer delito con la presente causa y el segundo toda vez que fuera acumulada la causa KP01-P-2010-321 llevada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito y Extensión, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, toda vez que los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, una vez evacuados los medios de prueba presentados.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado M.A.A.A., del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz: “Yo me voy a Juicio. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano M.A.A.A., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.D.J.C.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, el primer delito con la presente causa y el segundo toda vez que fuera acumulada la causa KP01-P-2010-321 llevada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito y Extensión, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día el día 16-07-2010, cuando los funcionarios CABO PRIMERO (CPEL) D.M. CAMPOS, DISTINGUIDO (CPEL) O.J. ESCALONA, AGENTE (PEL) L.A.R. Y AGENTE (PEL) L.L., Adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida 14 de febrero entre J.C. y Calle Vargas, casa numero 01-95, específicamente en la peluquería Kizz, previa información realizada por el propietario del prenombrado local, quien manifestó que un ciudadano portando un arma de fuego lo sometió para robarlo, forcejeando con el mismo para quitarle el arma de fuego, resultando lesionado el ciudadano aprehendido en el pie derecho, luego de lo cual emprendió veloz huida por la avenida 14 de febrero, indicando la victima que en la mencionada peluquería se encontraba el arma de fuego y una bicicleta, procediendo a recabar la evidencia, identificada en actas, aportando la victima las características fisonómicas y vestimentas, las cuales igualmente se describen en la misma, trasladándose los funcionarios hasta la sede del mencionado cuerpo policial, a levantar la respectiva denuncia; posteriormente fueron informados por el funcionario ubicado en el Hospital P.O. de esta ciudad, del ingreso de un ciudadano con las mismas caracteristicas a las aportadas por la Victima, con una herida por arma de fuego en el pie derecho, por lo que se trasladaron a la sede del mencionado centro hospitalario, donde fue identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del texto adjetivo penal como M.A.A.A., ut supra identificado, procediendo a realizar la detención del mismo, previa imposición de los motivos del mismo, así como los derechos que le asisten, constando en actas que el Despacho Fiscal señaló en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de A.D.J.C.Á..

    Con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya causa KP11-P-2010-321, fuere acumulada a esta, con ocasión a los hechos ocurridos el día 27 de febrero de 2010, y los cuales se dejare constancia mediante acta policial, suscrita por el SARGENTO PRIMERO ALBIS BARRIOS Y CABO SEGUNDO C.R., funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, cuando siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde estos funcionarios se encontraban de patrullaje por la Calle C.S.d.S.L.A. de esta ciudad, y observaron a dos ciudadanos, uno de piel morena, aproximadamente 1,75 metros de estatura, contextura delgada, vestía franela a rayas de color azul, blanco, rojo y marrón y pantalón blue jeans, gorra de color blanco y zapatos de color blanco; y el otro de piel morena, aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura delgada, vestía suéter a rayas de color verde, blanco y azul, pantalón tipo bermudas blue jeans, gorra de color negro y zapatos de color negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa tratando de evadirlos, por lo cual le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios, y se les indicó que mostraran los objetos que portaban, y al realizar la revisión, se le encontró al primero de los descritos, entre la pretina del pantalón y su cuerpo del lado derecho a la altura de la cintura, UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, EMPUÑADURA DE METAL CON MADERA DE COLOR MARRÓN TIPO REVÓLVER, CON UN TUBO DE METAL APROXIMADAMENTE 10 CM DE LARGO QUE FUNGE COMO CAÑÓN, CON SU RESPECTIVO GATILLO Y MARTILLO PERCUTOR, Y EN SU INTERIOR UN CARTUCHO DE COLOR DORADO PUNTA DE PLOMO MARCA CAVIN, CALIBRE 38 S.PL, SIN PERCUTIR; y al segundo de los descritos no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, y en vista de tal situación procedieron a la detención de ambos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como M.A.Á., sin portar cédula de identidad, de 18 años, y era el que portaba el arma descrita, y E.J.H.H., C.I. 20.250.862, y cuya experticia practicada señala que por sus características y mecanismos se asimilan en su funcionamiento y efecto a las armas de fuego al poder ser disparadas y causar daños a las personas, constando en actas que el Despacho Fiscal señaló en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

    En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano M.A.A.A., no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos ya indicados, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba presentados por el ente fiscal y la defensa, negándose el pedimento de ésta última por cuanto los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, evacuados como fueren los medios probatorios presentados.

  2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, cursantes a los folios sesenta y uno al sesenta y nueve, ambos inclusive, y los folios ciento cincuenta y ocho al ciento sesenta y dos, ambos inclusive, cursantes a la primera pieza de la causa, y a las cuales hizo uso del principio de la comunidad de la prueba la defensa técnica, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto se solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado M.A.A.A., ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

  4. - Se declara con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal, a la cual se adhirió la defensa, en cuanto al Sobreseimiento de la causa, en cuanto al delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con ocasión a los hechos ocurridos el día 16 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado imputado en el mencionado delito, toda vez que no pudo atribuirse al referido imputado la comisión del mismo. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano M.A.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.680, venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 18-01-1991, de 19 años de edad, grado de instrucción: 1º año de bachillerato; hijo de Chiquinquirá Álvarez y de A.F.Á., estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: el Terminal, sector el kilovatico, la fuente, casa S/N, Carora, Municipio Torres. Teléfono: 0416-7664328.Actualmente Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.D.J.C.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, el primer delito con la presente causa y el segundo toda vez que fuera acumulada la causa KP01-P-2010-321 llevada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito y Extensión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado M.A.A.A., ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

    Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

    LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOG. YALETZA C.A.H.

    EL SECRETARIO

    ABOG. R.G.D.R.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    EL SECRETARIO

    ABOG. R.G.D.R.

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