Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOS (02) DE MAYO DE 2.011.-

201° y 152°

Exp: 31.339

VISTOS

SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: RANNIS C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.260.308, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: G.H.B. y Y.C.D.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.598, 15.041 y 52.501, y de este domicilio.-

• DEMANDADO: D.D.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.682.271, y de este mismo domicilio.-

• DEFENSOR JUDICIAL: J.R.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004, y de este domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 19 de Septiembre del 2.008, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana RANNIS C.R.M., identificado supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.H.B., igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:

“... En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.000, contraje matrimonio con el ciudadano D.D.L.R., por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, durante esta unión no se procrearon hijos y actualmente no me encuentro en estado de gravidez. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia y domicilio en esta ciudad de Maturín, donde convivimos armoniosamente por aproximadamente dos años, cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes que impone una normal relación conyugal, pero es el caso que desde el día (06) de Enero de 2.003, mi cónyuge sin razón o motivo alguno que lo justificara, se marcho del Inmueble en el que conmigo vivía, sin que hasta la fecha de esta demanda haya regresado, no obstante los múltiples esfuerzos hechos por amigos y familiares para que se reanudara la relación conyugal, lo que siempre ha sido y fue infructuoso. Durante la unión conyugal sólo se adquirió un inmueble en una casa, ubicada en la Cruz de la Paloma, Sector Terrazas del Oeste, entre Calles entrada al Barrio Paramaconi y Vía San Jaime de esta ciudad de Maturín… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 1 que establece “El Adulterio, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio el ciudadano D.D. LANZA RUIZ”

En fecha 23 de Septiembre del año 2.008, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadano D.D.L.R., ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal del demandado, fecha 25 de Noviembre del 2.008, el Apoderado Judicial de la demandante G.H.B., solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 27 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos EL ORIENTAL y LA PRENSA DE MONAGAS, los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado ciudadano D.D.L.R., a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del Abogado J.R.O., a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 22 de Octubre de 2.009, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 08 de Diciembre del 2.010, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana RANNIS C.R.M., debidamente representada por su apoderado judicial G.H., y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia del demandado, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 17 de Diciembre de 2.010, estando presente el apoderado judicial de la parte demandante G.H., y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Meritos y valor probatorio del Acta de Matrimonio.-

• Y la declaración de los ciudadanos E.E.A.B., A.A.L., M.D.V.V. y F.M.V., identificados up-supra, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

Seguidamente, el 17 de Mayo del 2.010, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

El siete (07) de Julio del 2.010, el Tribunal repuso la causa al estado de citar al defensor ad litem, a los fines de dar contestación a la demanda.-

En fecha 13 de Agosto del 2.010 el defensor judicial J.R.O., consigno escrito de contestación y telegrama dirigido al ciudadano D.D.L.R., informándolo sobre su designación en la presente demanda.-

El 28 de Enero del 2.011, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

-III-

Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, entre los ciudadanos RANNIS C.R.M. y D.D.L.R., el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

-IV-

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: E.E.A.B., A.A.L., M.D.V.V. y F.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.535.043, 14.222.225, 4.021.735 y 8.352.688, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano D.D.L.R., al hogar conyugal, ubicado en la Calle I, N° 38 de la Urbanización La Libertad, Municipio Maturín del Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadana RANNIS C.R.M., quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y no por el artículo 185 del Código Civil, causal N° 1, como lo indica en el libelo de demanda, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos RANNIS C.R.M. y D.D.L.R., previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante. La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.000. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 04 del presente expediente.-

Liquídese la sociedad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, dos (02) de Mayo del año dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp: 31.339

Yosellys

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