Decisión nº 133 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 05 de noviembre de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000532

ASUNTO : FP11-L-2012-000532

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadana C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.503.976;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.R. y J.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.111 y 26.874, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: empresa GIRLS STORE, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.C., Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.345;

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 20 de marzo de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, presentado por el ciudadano A.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.111, debidamente representado a la ciudadana C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.503.976 en contra de la empresa GIRLS STORE, C. A..

    En fecha 26 de marzo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de marzo de 2012, admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 09 de mayo de 2012, culminando el día 13 de junio de de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 28 de junio de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 06 de julio, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de julio de 2012; la cual luego de haber sido diferida finalmente se estableció para el día 29 de octubre de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su libelo de demanda ingresó a prestar sus servicios en la empresa GIRLS STORE, C. A. desde el 18 de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de vendedora de ropa, con un horario de trabajo que comprendía seis (06) días a la semana con un día libre, de 10:00 a. m a 12:00 p. m. y de 01:00 p. m a 08:00 p. m., y la cual culminó el día 08 de enero de 2012, por renuncia.

    Señala que el salario estaba conformado por una parte fija y otra variable, que eran las comisiones por venta de artículos de la tienda, de modo que adeuda las diferencias por salario variable.

    Aduce que demanda a la empresa GIRLS STORE, C. A. por los siguientes conceptos y cantidades:

     Por concepto de diferencia de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 1.672,36.

     Por concepto de diferencia de vacación anual periodo 2010-2011 demanda la cantidad de Bs. 555,15.

     Por concepto de diferencia de bono de vacación anual periodo 2010-2011 demanda la cantidad de Bs. 259,07.

     Por concepto de diferencia de utilidad anual periodo 2011 demanda la cantidad de Bs. 552,96.

    Finalmente alega que la que la empresa GIRLS STORE, C. A. le adeuda la diferencia total de Bs. 7.229,02.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    1. De la falta de contestación a la demanda

      En primer lugar, deber hacer referencia este sentenciador a la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda por parte de la demandada.

      Al efecto, se observa que al folio 48 de la primera pieza cursa acta de continuación de la audiencia preliminar, donde en fecha 13 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada en ese acto, ordenando la incorporación de los medios probatorios promovidos por ambas partes. De igual forma, consta auto de fecha 22 de junio de 2012, donde el referido Juzgado deja constancia que la demandada no compareció a contestar la demanda y ordena la remisión de la causa a la fase de juicio. No obstante lo anterior, se observa que mediante escrito del 28 de junio de 2012 la representante legal de la demandada de autos acudió a presentar contestación a la demanda.

      En atención a lo expuesto, considera necesario este sentenciador, establecer qué lapso disponía la parte demandada para presentar su contestación, lo que, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cinco (5) días de despacho siguientes a la declaratoria de concluida la audiencia preliminar. Entonces, si la audiencia preliminar se declaró concluida el miércoles 13/06/2012; el lapso de contestación discurrió así: jueves 14/06/2012 (el viernes 15/06/2012 no hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo); lunes 18/06/2012; martes 19/06/2012; miércoles 20/06/2012; y jueves 21/06/2012, todo ello se evidencia del calendario judicial llevado por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito.

      Conforme al cómputo antes referido, no constando de autos que dentro del indicado lapso la parte demandada haya consignado su escrito de contestación, debe ratificar este despacho la declaratoria efectuada por el Juzgado que conoció en fase de mediación esta causa, en el entendido de que la demandada no contestó en tiempo hábil la demanda. En razón de lo expuesto, debe declararse manifiestamente extemporáneo el escrito presentado el 27/06/2012 por la apoderada judicial de la demandada, ciudadana J.C.V., cursante a los folios 156 y siguientes de la primera pieza del expediente, en el cual pretende dar contestación a la demanda, por lo que, no se estimarán para la resolución de la controversia las alegaciones en él contenidas. Así se decide.

    2. De los efectos de la falta de contestación a la demanda, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

      En segundo lugar, aún cuando la demandada no presentó contestación a la demanda propuesta en su contra, debe a.e.s. el efecto de la consecuencia procesal por efecto de dicha omisión, ante el hecho cierto de que esa parte presentó escrito de promoción de pruebas en la instalación de la audiencia preliminar en fecha 09/05/2012 (folio 46, 1ª pieza).

      Al respecto, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

      (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

      La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

      Para mejor desarrollo de este análisis, considera pertinente este sentenciador tener que citar parcialmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 810 del 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: V.S.L. y R.O.A., quienes demandaron la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual, con respecto al artículo 135 se estableció:

      Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

      Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

      Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

      Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

      Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

      De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

      En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

      Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

      En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

      .

      Del fallo citado se colige, que la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

      Así las cosas, ante la falta de contestación de la demanda, procederá este sentenciador a decidir la causa tomando en cuenta que la demandada no contradijo expresa y extendidamente los argumento de la demandante, no obstante; y en atención al criterio de la Sala Constitucional que antes se expuso, tomara en consideración los elementos de juicio que constan en autos, como son los medios probatorios promovidos por las partes en la instalación de la audiencia preliminar. Así se establece.

    3. De los medios probatorios promovidos y su análisis

      Pruebas de la parte actora. En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

      1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A y B, insertas a los folios 51 al 111 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó desconocer por no emanar de su representada las documentales contenidas a los folios 60, 64, 67, 72, 76, 80, 84, 88, 92, 96, 100, 104, 108, 110 y 111 de la primera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación laguna a este medio de pruebas.

      Al folio 51 de la primera pieza, cursa recibo de liquidación y pago de prestaciones sociales emitido por la empresa demandada y suscrito por la demandada. Como quiera que la parte actora promovió este medio como emanado de la demandada y que ésta en la audiencia de juicio no lo desconoció o enervó en forma alguna su eficacia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este Tribunal que la demandante cobró de la demandada la cantidad de Bs. 4.084,07 correspondiente a sus prestaciones sociales, producto de la relación laboral que operó entre las partes desde el 18/11/2010 al 01/01/2012. Así se establece.

      A los folios 51 al 59, 61 al 63, 65 al 66, 68 al 71, 73 al 75, 77 al 79, 81 al 83, 85 al 87, 89 al 91, 93 al 95, 97 al 99, 101 al 103, 105 al 107 y 109 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal correspondiente a los meses que duró la relación de trabajo. Como quiera que la parte actora promovió este medio como emanado de la demandada y que ésta en la audiencia de juicio no las desconoció o enervó en forma alguna su eficacia, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este Tribunal las asignaciones quincenales devengadas por la ex trabajadora demandante, durante la relación laboral que operó entre las partes. Así se establece.

      A los folios 60, 64, 67, 72, 76, 80, 84, 88, 92, 96, 100, 104, 108, 110 y 111 de la primera pieza del expediente, cursan recibos de pago de comisiones aparentemente percibidas por la ex trabajadora demandante en los meses que duró la relación de trabajo. Como quiera que la parte actora promovió este medio como emanado de la demandada y que ésta en la audiencia de juicio las desconoció, enervando de esta forma su eficacia, este Tribunal no les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      2) Prueba de exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos de pagos de salarios desde el 18 de noviembre de 2010 hasta el 08 de enero de 2012, 2) Recibos de pago de comisiones desde el 18 de noviembre de 2010 hasta el 08 de enero de 2012, 3) Recibo de pago de vacaciones anual desde el 18 de noviembre de 2010 hasta el 08 de enero de 2012 y 4) Recibos de pago de utilidad anual desde el 18 de noviembre de 2010 hasta el 08 de enero de 2012, el Tribunal deja constancia que la demandada exhibió: las documentales contenidas en numeral 1) y 2) consta en el expediente a los folios 123 al 149 de la primera pieza del expediente y con respecto a las numerales 3) y 4) no las exhibe ya que las mismas no forman parte de la demanda ya que no se discute las utilidades ni las vacaciones, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

      Con relación a las documentales contenidas en los numerales 1) y 2), manifestó la parte demandada exhibir los recibos de pagos de salarios y comisiones que constan en el expediente a los folios 123 al 149 de la primera pieza del expediente, siendo que la parte actora promovente de este medio no realizó observación alguna a la exhibición producida, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este Tribunal las asignaciones quincenales devengadas por la ex trabajadora demandante, durante la relación laboral que operó entre las partes. Así se establece.

      Con relación a la exhibición de los documentos referidos a: 3) Recibo de pago de vacaciones anual desde el 18 de noviembre de 2010 hasta el 08 de enero de 2012 y 4) Recibos de pago de utilidad anual desde el 18 de noviembre de 2010 hasta el 08 de enero de 2012, no exhibidos, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como quiera que la demandante acompañó la copia de dichos documentos, insertas a los folios 57 y 68 de la primera pieza, este Tribunal aplica la consecuencia contenida en la mencionada norma y por tanto, se tiene como exacto el texto de los documentos, como aparecen de la copia que fue consignada (folios 57 y 68 de la primera pieza). De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador la suma percibida por la ex trabajadora por concepto de vacaciones y de utilidades. Así se establece.

      3) Pruebas de informes dirigida al BANCO CARONI, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/368/2012, 5J/370/2012 y 5J/516/2012, respectivamente; los cuales cursan a los folios 201 al 218, 196 al 197 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó en cuanto a las resultas del banco, que los montos allí descritos no son salario y en cuanto a la prueba del IVSS no manifestó observación alguna, en cuanto a la prueba de informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, no consta a los autos, y por cuanto la parte actora no insistió en la misma se declara que la actora renuncio tácitamente a este medio.

      Con relación a los informes provenientes del BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, que cursa a los folios 201 al 218 de la primera pieza del expediente, una vez efectuada la minuciosa revisión de esa informativa, en la misma se observan un grupo de cheques cobrados por varias personas, entre ellas la demandante, de una cuenta perteneciente a la demandada de autos. Ahora bien, revisadas no sólo estas documentales, sino también el escrito de promoción de pruebas que la contiene; encontró este sentenciador que no se especificó el objeto de este medio, lo que tampoco ocurrió durante la celebración de la audiencia de juicio donde tuvo lugar su evacuación. Considerando quien sentencia, que el contenido de la informativa no ayuda en lo absoluto a la solución de la controversia, no le otorga valor probatorio y por tanto la desecha del presente análisis. Así se establece.

      Con relación a los informes provenientes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que cursa a los folios 196 y 197 de la primera pieza del expediente, una vez efectuada la minuciosa revisión de esa informativa y también el escrito de promoción de pruebas que la contiene; encontró este sentenciador que no se especificó el objeto de este medio, lo que tampoco ocurrió durante la celebración de la audiencia de juicio donde tuvo lugar su evacuación. Considerando quien sentencia, que el contenido de la informativa no ayuda en lo absoluto a la solución de la controversia, no le otorga valor probatorio y por tanto la desecha del presente análisis. Así se establece.

      Con relación a la prueba de informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, no constaba en los autos su respuesta para el momento de celebración de la audiencia de juicio y por cuanto la parte actora no insistió en la misma se declaró en el acta de audiencia que la actora renuncio tácitamente a este medio ante su falta de impulso a los fines de la evacuación. Así se establece.

      Pruebas de la parte demandada. En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

      1) Pruebas de Documentales marcadas con las letras y números A, A1, B, B1, C, C1, D, D1, E. E1, F, F1, G, G1, H, H1, I, I1, J, J1, K, L, M ,M1, N, N1 y O, insertas a los folios 123 al 150 de la primera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

      A los folios 123 al 150 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal correspondiente a los meses que duró la relación de trabajo, así como pago de vacaciones. Como quiera que la parte demandada promovió este medio como emanado de ella, más sin embargo suscrito por la demandante y que ésta en la audiencia de juicio no las desconoció o enervó en forma alguna su eficacia, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este Tribunal las asignaciones quincenales devengadas por la ex trabajadora demandante, durante la relación laboral que operó entre las partes; así como el pago recibido por concepto de vacaciones el 15/10/2011. Así se establece.

    4. De la procedencia de los conceptos demandados

      d1) Diferencia de prestación de antigüedad

      Reclama la demandante la cantidad de Bs. 1.672,36 como diferencia de prestación de antigüedad, toda vez que la parte demandada sólo le canceló la suma de Bs. 3.704,29. Expresa en su demanda, que la empresa demandada sólo tomó en cuenta la parte fija del salario, de manera que adeuda las diferencias por salario variable.

      Al respecto, debe señalarse que cuando el ex trabajador alegue haber trabajado en exceso o en condiciones que le otorgan beneficios superiores a los legalmente establecidos, es carga suya demostrar que devengaba esos beneficios extraordinarios o que trabajaba en condiciones que generaban dichos excesos (Vid. Sentencia N° 0365 de la Sala de Casación Social, dictada el 20 de abril de 2010).

      En el caso sub examine, la parte actora intentó demostrar las comisiones que alegó percibir durante el tiempo que duró la relación laboral, a través de las documentales insertas a los folios 60, 64, 67, 72, 76, 80, 84, 88, 92, 96, 100, 104, 108, 110 y 111 de la primera pieza del expediente, sin embargo, tal como se evidenció en el análisis probatorio, la parte demandada desconoció estos instrumentos, enervando de esta forma su eficacia; por lo que este Tribunal no les otorgó valor.

      Vale acotar, que la parte actora solicitó la exhibición de documentos relativos a los recibos de pago de nómina quincenal, así como el de pagos de comisiones; siendo que la demandada exhibió las documentales con las que promovió como prueba de ella, insertas a los folios 123 al 149 de la primera pieza, conformándose la actora con tal exhibición sin hacer observaciones al respecto. En atención a ello, con esos recibos de pago de nómina quincenal exhibidos, sólo tiene acreditado este Juzgador que la demandante cobró comisiones en los meses de febrero 2011 (folio 128, 1° pieza), marzo 2011 (folio 130, 1° pieza) y abril 2011 (folio 132, 1° pieza), el resto de los meses de la relación laboral, no demostró la demandante haber devengado comisiones. Así se establece.

      De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis al caso de autos, corresponde a la ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 18 de noviembre de 2010 hasta el 08 de enero de 2012, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual según los listines de pago insertos en autos, incluyendo la alícuota de bono vacacional (7 días anuales) y de utilidades (15 días anuales).

      De igual manera, le corresponden a la demandante los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

      Conforme a ello, tomando como base las asignaciones percibidas por la ex trabajadora, de los listines de pago promovidos por ambas partes, que reflejan los mismos datos, tenemos:

      MES

      SALARIO MENSUAL

      SALARIO NORMAL DIARIO

      ALIC. BONO VACAC.

      ALIC. UTIL.

      SALARIO INTEG. DIARIO

      ANTIG.

      PREST. ANTIG.

      PREST. ANT. ACUMUL.

      TASA % B.C.V.

      INTERÉS ACUM.

      11/10 676,06 22,54 0,44 0,94 23,91 0 0,00 0,00 16,25% 0,00

      12/10 1.744,01 58,13 1,13 2,42 61,69 0 0,00 0,00 16,45% 0,00

      01/11 1.653,94 55,13 1,07 2,30 58,50 0 0,00 0,00 16,29% 0,00

      02/11 1.873,12 62,44 1,21 2,60 66,25 5 331,26 331,26 16,37% 4,52

      03/11 2.386,63 79,55 1,55 3,31 84,42 5 422,08 753,34 16,00% 10,04

      04/11 2.720,64 90,69 1,76 3,78 96,23 5 481,15 1.234,49 16,37% 16,84

      05/11 1.629,21 54,31 1,06 2,26 57,63 5 288,13 1.522,62 16,64% 21,11

      06/11 1.566,40 52,21 1,02 2,18 55,40 5 277,02 1.799,64 16,09% 24,13

      07/11 1.851,52 61,72 1,20 2,57 65,49 5 327,44 2.127,09 16,52% 29,28

      08/11 1.559,36 51,98 1,01 2,17 55,16 5 275,78 2.402,86 15,94% 31,92

      09/11 1.817,31 60,58 1,18 2,52 64,28 5 321,39 2.724,26 16,00% 36,32

      10/11 1.019,92 34,00 0,66 1,42 36,07 5 180,37 2.904,63 16,39% 39,67

      11/11 1.801,77 60,06 1,33 2,50 63,90 5 319,48 3.224,11 15,43% 41,46

      12/11 2.251,07 75,04 1,67 3,13 79,83 5 399,15 3.623,26 15,03% 45,38

      01/12 1.885,02 62,83 1,40 2,62 66,85 5 334,24 3.957,50 15,70% 51,78

      Total 3.957,50 Total 352,46

      Por prestación de antigüedad, corresponde a la demandante la cantidad de Bs. 3.957,50; como quiera que reconoció en su libelo haber percibido la suma de Bs. 3.704,29, la empresa demandada le adeuda la cantidad de Bs. 253,21. Por intereses de antigüedad, corresponde a la demandante la cantidad de Bs. 352,45; como quiera que existe prueba en autos que la demandada sólo pagó la suma Bs. 299,85 (folio 51, 1° pieza), aún adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 52,60. Así se establece.

      d2) Diferencia en el pago de los días de descanso

      Tal como se estableciera en el punto anterior, la parte actora sólo pudo probar que cobró comisiones en los meses de febrero 2011 (folio 128, 1° pieza), marzo 2011 (folio 130, 1° pieza) y abril 2011 (folio 132, 1° pieza), el resto de los meses de la relación laboral, no demostró la demandante haber devengado comisiones.

      Así las cosas, una vez revisados los cálculos efectuados por la empresa demandada en los listines de pago respecto de los días de descanso, encuentra quien decide, que los mismos se realizaron correctamente y además, no existiendo prueba de las comisiones percibidas por la actora para estos períodos, este Tribunal declara improcedentes las diferencias reclamadas por la parte demandante, relacionadas con el pago de los días de descanso de los meses de diciembre de 2010; enero 2011; mayo 2011; junio 2011; julio 2011; agosto 2011; septiembre 2011; octubre 2011; noviembre 2011; y diciembre 2011. Así se decide.

      En cuanto al mes de febrero de 2011, habiendo quedado demostrado que para este período la demandante percibió la suma de Bs. 513,41, su salario diario a comisión (Bs. 513,41 / 30) era la cantidad de Bs. 17,11 siendo que su salario básico mensual era la cantidad de Bs. 1.225,00, entonces su salario básico diario (Bs.1225 / 30) es la cantidad de Bs. 40,83. La sumatoria de ambos: Bs. 40,83 + Bs. 17,11, arroja la cantidad de Bs. 57,94 que es el salario normal diario para este mes. Si en este mes hubo 4 días de descanso, multiplicados por Bs. 57,94 ello arroja como resultado (4 X Bs. 57,94) la suma de Bs. 231,76. Como quiera que la demandante alegó haber recibido la cantidad de Bs. 163,34 por este concepto, tal como se evidenció además de los recibos de pago, la empresa demandada adeuda para este mes (Bs. 231,76 – Bs. 163,34) la cantidad de Bs. 68,82.

      En cuanto al mes de marzo de 2011, habiendo quedado demostrado que para este período la demandante percibió la suma de Bs. 949,90 su salario diario a comisión (Bs. 949,90 / 30) era la cantidad de Bs. 31,66 siendo que su salario básico mensual era la cantidad de Bs. 1.225,00, entonces su salario básico diario (Bs.1225 / 30) es la cantidad de Bs. 40,83. La sumatoria de ambos: Bs. 40,83 + Bs. 31,66, arroja la cantidad de Bs. 72,49 que es el salario normal diario para este mes. Si en este mes hubo 4 días de descanso, multiplicados por Bs. 72,49 ello arroja como resultado (4 X Bs. 72,49) la suma de Bs. 289,96. Como quiera que la demandante alegó haber recibido la cantidad de Bs. 163,34 por este concepto, tal como se evidenció además de los recibos de pago, la empresa demandada adeuda para este mes (Bs. 289,96 – Bs. 163,34) la cantidad de Bs. 126,62.

      En cuanto al mes de abril de 2011, habiendo quedado demostrado que para este período la demandante percibió la suma de Bs. 1.090,25 su salario diario a comisión (Bs. 1.090,25 / 30) era la cantidad de Bs. 36,34 siendo que su salario básico mensual era la cantidad de Bs. 1.225,00, entonces su salario básico diario (Bs.1225 / 30) es la cantidad de Bs. 40,83. La sumatoria de ambos: Bs. 40,83 + Bs. 36,34, arroja la cantidad de Bs. 77,17 que es el salario normal diario para este mes. Si en este mes hubo 4 días de descanso, multiplicados por Bs. 77,17 ello arroja como resultado (4 X Bs. 77,17) la suma de Bs. 308,68. Como quiera que la demandante alegó haber recibido la cantidad de Bs. 163,34 por este concepto, tal como se evidenció además de los recibos de pago, la empresa demandada adeuda para este mes (Bs. 308,68 – Bs. 163,34) la cantidad de Bs. 145,34.

      En síntesis, las diferencias que adeuda la demandada por concepto de pago de los días de descanso de los meses de febrero 2011 (Bs. 68,82), marzo 2011 (Bs. 126,62) y abril 2011 (Bs. 145,34), totaliza la cantidad de Bs. 340,78 y esta es la cantidad que deberá pagarle por tal concepto la empresa demandada a la parte actora. Así se decide.

      d3) Diferencia en el pago de los días feriados y de descanso trabajados

      Tal como se estableciera en líneas anteriores, la parte actora sólo pudo probar que cobró comisiones en los meses de febrero 2011 (folio 128, 1° pieza), marzo 2011 (folio 130, 1° pieza) y abril 2011 (folio 132, 1° pieza), el resto de los meses de la relación laboral, no demostró la demandante haber devengado comisiones.

      Así las cosas, una vez revisados los cálculos efectuados por la empresa demandada en los listines de pago respecto días feriados y de descanso trabajados, encuentra quien decide, que los mismos se realizaron correctamente y además, no existiendo prueba de las comisiones percibidas por la actora para estos períodos, este Tribunal declara improcedentes las diferencias reclamadas por la parte demandante, relacionadas con el pago de los días feriados y de descanso trabajados de los meses de diciembre de 2010; mayo 2011; junio 2011; julio 2011; agosto 2011; septiembre 2011; octubre 2011; noviembre 2011; y diciembre 2011. Así se decide.

      En cuanto al mes de febrero de 2011, habiendo quedado demostrado que para este período la demandante percibió la suma de Bs. 513,41, su salario diario a comisión (Bs. 513,41 / 30) era la cantidad de Bs. 17,11 siendo que su salario básico mensual era la cantidad de Bs. 1.225,00, entonces su salario básico diario (Bs.1225 / 30) es la cantidad de Bs. 40,83. La sumatoria de ambos: Bs. 40,83 + Bs. 17,11, arroja la cantidad de Bs. 57,94 que es el salario normal diario para este mes. El recargo por día feriado trabajado es del 50%, es decir (Bs. 57,94 X 50%) la cantidad de Bs. 28,97, por lo que cada día feriado trabajado debió pagarse a razón de (Bs. 57,94 + Bs. 28,97) = Bs. 86,91. Si en este mes la actora laboró 2 días feriados, tal como se evidencia de los listines de pago que cursan a los folios 98 y 99, 1° pieza, multiplicados por Bs. 86,91 ello arroja como resultado (2 X Bs. 86,91) la suma de Bs. 173,82. Como quiera que la demandante alegó haber recibido la cantidad de Bs. 122,50 por este concepto, tal como se evidenció además de los recibos de pago, la empresa demandada adeuda para este mes (Bs. 173,82 – Bs. 122,50) la cantidad de Bs. 51,32.

      En cuanto al mes de marzo de 2011, habiendo quedado demostrado que para este período la demandante percibió la suma de Bs. 949,90 su salario diario a comisión (Bs. 949,90 / 30) era la cantidad de Bs. 31,66 siendo que su salario básico mensual era la cantidad de Bs. 1.225,00, entonces su salario básico diario (Bs.1225 / 30) es la cantidad de Bs. 40,83. La sumatoria de ambos: Bs. 40,83 + Bs. 31,66, arroja la cantidad de Bs. 72,49 que es el salario normal diario para este mes. El recargo por día feriado trabajado es del 50%, es decir (Bs. 72,49 X 50%) la cantidad de Bs. 36,25, por lo que cada día feriado trabajado debió pagarse a razón de (Bs. 72,49 + Bs. 36,25) = Bs. 108,74. Si en este mes la actora laboró 3 días feriados, tal como se evidencia de los listines de pago que cursan a los folios 94 y 95, 1° pieza, multiplicados por Bs. 108,74 ello arroja como resultado (3 X Bs. 108,74) la suma de Bs. 326,22. Como quiera que la demandante alegó haber recibido la cantidad de Bs. 183,82 por este concepto, tal como se evidenció además de los recibos de pago, la empresa demandada adeuda para este mes (Bs. 326,22 – Bs. 183,82) la cantidad de Bs. 142,40.

      En cuanto al mes de abril de 2011, habiendo quedado demostrado que para este período la demandante percibió la suma de Bs. 1.090,25 su salario diario a comisión (Bs. 1.090,25 / 30) era la cantidad de Bs. 36,34 siendo que su salario básico mensual era la cantidad de Bs. 1.225,00, entonces su salario básico diario (Bs.1225 / 30) es la cantidad de Bs. 40,83. La sumatoria de ambos: Bs. 40,83 + Bs. 36,34, arroja la cantidad de Bs. 77,17 que es el salario normal diario para este mes. El recargo por día feriado trabajado es del 50%, es decir (Bs. 77,17 X 50%) la cantidad de Bs. 38,58, por lo que cada día feriado trabajado debió pagarse a razón de (Bs. 77,17 + Bs. 38,58) = Bs. 115,75. Si en este mes la actora laboró 6 días feriados, tal como se evidencia de los listines de pago que cursan a los folios 90 y 91, 1° pieza, multiplicados por Bs. 115,75 ello arroja como resultado (6 X Bs. 115,75) la suma de Bs. 694,50. Como quiera que la demandante alegó haber recibido la cantidad de Bs. 367,50 por este concepto, tal como se evidenció además de los recibos de pago, la empresa demandada adeuda para este mes (Bs. 694,50 – Bs. 367,50) la cantidad de Bs. 327,00.

      En síntesis, las diferencias que adeuda la demandada por concepto de pago de los días feriados y de descanso trabajado de los meses de febrero 2011 (Bs. 51,32), marzo 2011 (Bs. 142,40) y abril 2011 (Bs. 327,00), totaliza la cantidad de Bs. 520,72 y esta es la cantidad que deberá pagarle por tal concepto la empresa demandada a la parte actora. Así se decide.

      d4) Diferencia en el pago de las vacaciones

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacaciones.

      En el caso bajo examen, la ex trabajadora manifestó haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 18 de noviembre de 2010, tal como lo reflejan los recibos de pago insertos en autos. Si esto es así, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), para ella nació el derecho de disfrute de vacaciones al año, es decir, el 18 de noviembre de 2011. Como quiera que el salario base para el cálculo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por ella, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacaciones, es decir, el salario normal del mes de septiembre de 2011, que tomando como referencia el salario normal diario que se reflejó en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto supra, es la cantidad de Bs. 60,58. 15 días de vacaciones al año, multiplicado por esa cantidad (Bs. 60,58 X 15) arroja la suma de Bs. 908,70. Como quiera que la empresa demandada sólo canceló la suma de Bs. 774,00, adeuda la suma de Bs. 134,70 y este es el monto que se le ordena cancelar por este concepto. Así se decide.

      d5) Diferencia en el pago del bono vacacional anual

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacaciones.

      En el caso bajo examen, la ex trabajadora manifestó haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 18 de noviembre de 2010, tal como lo reflejan los recibos de pago insertos en autos. Si esto es así, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), para ella nació el derecho de disfrute de vacaciones al año, es decir, el 18 de noviembre de 2011. Como quiera que el salario base para el cálculo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por ella, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacaciones, es decir, el salario normal del mes de septiembre de 2011, que tomando como referencia el salario normal diario que se reflejó en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto supra, es la cantidad de Bs. 60,58. 7 días de bono vacacional al año, multiplicado por esa cantidad (Bs. 60,58 X 7) arroja la suma de Bs. 424,06. Como quiera que la empresa demandada sólo canceló la suma de Bs. 259,07, adeuda la suma de Bs. 164,99 y este es el monto que se le ordena cancelar por este concepto. Así se decide.

      d6) Diferencia en el pago de las utilidades anuales

      Reclama la parte actora, que se le cancelen las diferencias en el pago de la utilidad anual del año 2011, siendo que alegó que su patrono le cancelaba 15 días por este concepto al año, señalando que se obtiene mensualmente la fracción de 1,25 de utilidades al dividir los 15 días al año entre 12 meses de 1 año; y que esa fracción se va multiplicando por el salario normal mensual, mes por mes.

      Este despacho aplica una fórmula más sencilla, que arroja los mismos resultados. Tomando del cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad, todos los salarios normales del año 2011, al promediarlos (sumar todos y dividirlos entre 12), ello arroja el salario normal diario promedio del año. Veamos:

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO

      01/11 1.653,94 55,13

      02/11 1.873,12 62,44

      03/11 2.386,63 79,55

      04/11 2.720,64 90,69

      05/11 1.629,21 54,31

      06/11 1.566,40 52,21

      07/11 1.851,52 61,72

      08/11 1.559,36 51,98

      09/11 1.817,31 60,58

      10/11 1.019,92 34,00

      11/11 1.801,77 60,06

      12/11 2.251,07 75,04

      Salario Promedio

      61,47

      Entonces, el salario promedio normal diario promedio del año 2011 fue la cantidad de Bs. 61,47, esa cifra al multiplicarla por 15 días que es lo que otorgaba el patrono por utilidad, da como resultado (Bs. 61,47 X 15) la cantidad de Bs. 922,05. Como quiera que la demandante adujo haber recibido por este concepto la suma de Bs. 869,29, entonces la parte demandada adeuda aún a la actora la cantidad de Bs. 52,76 y este es el monto que se le condena pagar por este concepto. Así se decide.

      A modo de síntesis de las determinaciones anteriormente expuestas, la sociedad mercantil GIRLS STORE, C. A. adeuda a la ciudadana C.R., las siguientes cantidades de dinero:

      1) Diferencia de prestación de antigüedad, Bs. 253,21;

      2) Diferencia por intereses de antigüedad, Bs. 52,60;

      3) Diferencia en el pago de los días de descanso, Bs. 340,78;

      4) Diferencia en el pago de los días feriados y de descanso trabajados, Bs. 520,72;

      5) Diferencia en el pago de las vacaciones, Bs. 134,70;

      6) Diferencia en el pago del bono vacacional anual, Bs. 164,99; y

      7) Diferencia en el pago de las utilidades anuales, Bs. 52,76

      Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 1.519,76 y esta es la suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 08 de enero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 08 de enero de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 08 de enero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

      Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Como quiera que no todos los conceptos demandados por la actora resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por la ciudadana C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.503.976, contra la sociedad mercantil GIRLS STORE, C. A.; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 133, 145, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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