Decisión nº 75-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 18 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2

194º y 145º

En fecha 24 de enero de 2.005, este Juzgado por auto de esa misma fecha ordenó la apertura de un cuaderno por separado para la tramitación de una incidencia probatoria, referente la guarda de los hijos de los cónyuges.

En fecha 26 de enero de 2.005, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.C.R..

En fecha 31 de enero de 2.005, la prenombrada ciudadana contestó la incidencia alegando en líneas generales, que nunca se llevó a la niña para la ciudad de Caracas sin el consentimiento de su esposo, por el contrario, según su testimonio, este siempre supo que estaría con ella en dicha ciudad por el período vacacional del mes de diciembre, toda vez, que actualmente labora el la capital de la República. En dicha oportunidad, consignó una serie de documentales del C.d.P. del Niño y del Adolescente de este Municipio.

Por su parte el padre de estos niños, ciudadano J.J.R., plenamente identificado, manifestó en presencia de quien juzga, lo siguiente:

La ciudadana A.C.R. alega que ella quiere tener la guarda de mis hijos, a lo que yo no me opongo. Estoy de acuerdo con que los niños estén con su madre, siempre y cuando los tenga bien cuidados. Asimismo, quiero aclarar que no me opongo en suministrarles a mis hijos una pensión de alimentos pero sugiero que dicha pensión de alimentos sea depositada en un Banco a los fines de garantizar un mejor control. De la misma forma solicito sea establecido un régimen de visitas para compartir con mis hijos.

(Destacado de este Juzgado)

Este Tribunal para decidir observa:

En materia de guarda, los padres pueden perfectamente elegir con cual de los dos, van convivir sus hijos. A tal efecto, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

En los casos de demandas o sentencias de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre…

Conforme a la norma anterior, en esta materia las partes pueden elegir quien se encargará de los cuidados de los niños, pero en los casos de niños menores de siete años de edad, se debe preferir a la madre salvo excepciones.

La Sala observa:

El padre de estos infantes no se opone a que la madre se los lleve a residir a la ciudad de Caracas, ambos son niños de uno y ocho años de edad respectivamente, y a juicio de este Juzgador, no existen elementos contrarios a los intereses de estos infantes en la conducta de su madre, la cual se desempeña realizando labores domesticas en la capital. Por lo cual, este Tribunal le debe impartir la Homologación respectiva a lo acordado por las partes. Así se decide.

Decisión

Conforme a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación. En consecuencia se le otorga la guarda y custodia de los niños a la ciudadana A.C.R. y se revoca lo referente a la guarda en el auto de admisión, por lo decidido en esta incidencia.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los dieciocho (18) días del mes de febrero del 2.005. Años 194º y 145º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 75-2.005 siendo las 11:00 am

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 2SJ-3.178-04

AHC/amr-3

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