Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoInadmisible

Vista la solicitud Rectificación de partida de nacimiento suscrita por la ciudadana D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.964.653, y de éste domicilio, asistida por el abogado en ejercicio V.J.Q.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.107, en el que alega que el funcionario que emitió la partida de nacimiento de su hijo ......., incurrió en el error de asentar el nombre de hijo como A.J.Q.R., por lo que acude a esta instancia judicial a solicitar la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo; al respecto quien juzga observa:

Que de conformidad con el artículo 448 del código civil, la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende, cumple con todos los extremos a que se refiere la norma.-

Que de conformidad con el artículo 501 del Código Civil, “ ninguna partida de los registro del estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada…”

Que el presente caso no está previsto en los supuestos a que se refiere el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como errores materiales cometidos en el las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes; casos en los cuales el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error.-

En este caso; no se evidencia que haya existido error en el funcionario o su secretario, pues el hecho que hubieren llamado a su hijo con otro nombre antes de la inscripción en el registro Civil, no impide que los padres de este, le dieron otro nombre porque les pareció mejor, pues tienen ese derecho, independientemente que en la “constancia de nacimiento” (Cigüeña) le hubieren dado otro nombre, como aparece en autos.

Es de advertir, que la rectificación de actos del estado civil, tiene como finalidad “corregir” inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva el acto a su estado de origen como debía estar para el momento en que se extendió, y siendo que igualmente esta materia está estrechamente ligada al orden público, en virtud de que se trata de los derechos primordiales de la vida de las personas físicas; mal puede en el presente caso intentarse, este procedimiento para lograr cambiar el nombre del niño ......., y que se inscriba ahora con el nombre W.J., pues no se evidencia que exista error alguno o que dicha partida carezca de algunos de los requisitos que debe contener toda partida.-

Por otro lado es necesario recordar a la solicitante, que lo que pretende es un cambio de nombre lo cual no está permitido en nuestra legislación, sino únicamente en aquellos casos de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante; lo cual no es el caso planteado, a lo cual se debe adicionar, que de la revisión detallada de la partida de nacimiento que obra en autos, se evidencia que el padre del niño en cuestión, se llama A.J., lo que convence aún más a esta Juzgadora, que no se trata de error alguno, pues sencillamente se presume que quisieron al momento de la presentación, que el niño llevara por nombre, el mismo de su padre, lo cual en nuestra cultura, tal circunstancia es altamente utilizada, es decir, en nuestro país es sumamente común que el hijo lleve por nombre el mismo de su padre.-

En consecuencia, y por todo lo anteriormente señalado, se DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por ser contraria a la ley y así se decide.-

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