Decisión nº PJ0232008000152 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

ASUNTO: FP02-V-2007-000572

RESOLUCION Nº PJ0232008000152

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 24 de Mayo de 2007, la ciudadana: DRUBI C.R.H., quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.145.227, actuando en nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: J.R.P., quién es venezolano, mayor de edad, domicilio en el Barrio S.E.. Manzana 1, Casa 1 de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.892.429.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que de su unión matrimonial con el ciudadano: J.R.P., plenamente identificado en autos, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente. Que el padre de sus hijas, desde el mes de Junio del año 2006 se olvido de sus hijas e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de las mismas. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. Que manifiesta que las necesidades de sus hijas son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento de las mismas, amén del alto costo de la vida, la inflación, hechos estos que afectan a todos y que no son objetos de prueba, que sus hijas se encuentran estudiando actualmente. Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, (folios 06 y 07). Igualmente, consigna copia Certificada de la Sentencia de Divorcio emanada de este despacho (Folios 08 al 14).

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2007, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano J.R.P., para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud al tercer día hábil siguiente a su citación. Se ordenó a fin de que sirva realizar la citación del demandado, se entregara, a los fines de que la practique, copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia al Alguacil del Tribunal. Se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a la adolescente sus derechos alimentarios, la cual será participada a la institución donde labora el obligado alimentario, una vez que conste en autos el Número de la Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar a la madre guardadora. Se libró Oficio N° 1403-3 al Gerente de la entidad bancaria utilizada por este Despacho, se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, a favor de las niñas involucradas en la presente causa. Se libraron las correspondiente Boletas. Se le nombró Defensora Pública a la solicitante, por cuanto manifiesta que no posee Recursos Económicos suficientes para sufragar gastos correspondientes a Honorarios Profesionales de Abogados.

Con fecha 31 de Mayo de 2007, el ciudadano D.E., actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: M.M.P., Defensora Pública Segunda de Ciudad Bolívar.

Con fecha 31 de Mayo de 2007, la ciudadana: DUBRI RODRGUEZ, plenamente identificada en autos, consigna Copia de la Libreta de Ahorros que se ordenó aperturar en la presente causa, con la finalidad de que se notifique a la institución encargada de efectuar las correspondientes deducciones. La misma es agregada a los autos con la misma fecha. Con fecha 01 de Junio de 2007, se ordenó informar a la institución donde labora el obligado de autos el Número de la Cuenta de Ahorros aperturada. Se libro Oficio Nº 1451-3.

Con fecha 04 de Junio de 2007, es consignada por la ciudadana: M.M.P., Defensora Pública Segunda de Ciudad Bolívar, diligencia en la cual manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido designada.

Con fecha 07 de Junio de 2007, es consignada por el ciudadano: K.A.B., Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Con fecha 21 de Junio de 2007, comparece antes este Tribunal, el ciudadano: CAMPOS E.S., en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Citación sin firmar por el demandad de autos, por cuanto el mismo se negó a firmarla.

Con fecha 20 de Julio de 2007, es consignada por la ciudadana: M.M.P., Defensora Pública Segunda de Ciudad Bolívar, diligencia en la cual solicita se sirva trasladar a la Secretaria de Sala, adscrita a este Tribunal, con la finalidad de que manifieste al demandado de autos, que ha quedado Citado en la presente causa. La misma es acordada en fecha 26 de Julio de 2007 y fijada por la Secretaria de Sala en fecha 30 de Julio de 2007.

En fecha 02 de Agosto de 2007, siendo la oportunidad para la Celebración de Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que al mismo solamente compareció la Parte Demandada, por lo que el mismo se declaro Desierto.

Con fecha 02 de Agosto de 2007, es consignada a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito contentivo de Contestación a la solicitud en la cual, se manifiesta que: “Es cierto que de la unión matrimonial que existió entre él y la demandante de autos, procrearon dos (2) hijas de nombres: J.C. y JHAQUELIN D.P.R., de 11 y 09 años de edad. Que fuera de estos hechos niega y rechaza los alegatos esgrimidos por la parte demandante, ya que no es cierto que desde el mes de Junio la haya dejado de suministrar o correspondiente a la obligación alimentaria a sus hijas, que es falso que la demandante haya gestionado tal requerimiento y que el demandado se haya negado rotundamente a suministrarle a sus hijas lo correspondiente a la obligación alimentaria, que es falso, igualmente, que tenga recursos suficientes para mantener a las mismas. Que siempre ha sido un padre cumplidor de sus obligaciones. Que en los actuales momentos se encuentra casado con la ciudadana: M.D.A.F., plenamente identificada en autos.” Que consigna copia certificada del Acta de Matrimonio que tiene suscrito con la prenombrada ciudadana a los fines de que se le tome como carga familiar.

Con fecha 09 de Agosto de 2007, es consignada por la ciudadana: M.M.P., Defensora Pública Segunda, actuando con el carácter de autos, Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en la cual, se reproduce el mérito favorable de los autos, ratifica el valor probatorio de las Partidas de Nacimiento anexadas con su escrito libelar, que ratifica el valor probatorio de la Sentencia dictada en la solicitud de Divorcio 185-A interpuesto por las partes, que solicita se oficie a la institución donde labora el obligado con la finalidad de que remitan a la mayor brevedad posible C.d.S. del demandado de autos. Las referidas Pruebas son admitidas en fecha 09 de Agosto de 2007, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva y librando el correspondiente Oficio a la institución donde labora el obligado de autos.

Con fecha 18 de Septiembre de 2007, se fija el Quinto (5º) Día Hábil siguiente al presente auto, para dictar sentencia en la presente causa.

Con fecha 01 de Octubre de 2007, es diferida la sentencia en la presente causa, hasta tanto conste en autos, la C.d.S. del demandado de autos.

Con fecha 14 de Febrero de 2008, es consignada por la ciudadana: M.M.P., Defensora Pública Segunda, actuando con el carácter de autos, diligencia en la cual solicita se envié solicitud de C.d.S. a la institución donde labora el obligado alimentario. Con fecha 15 de Febrero de 2008, se libra el correspondiente Oficio.

Con fecha 29 de Febrero de 2008, se recibe del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL S.R.D.E.A., C.d.S. del demandado de autos, en la misma se evidencia que el mencionado ciudadano devenga un sueldo de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 743,90). La misma es agregada a los autos con la misma fecha.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el obligado: J.R.P. y las niñas: J.C. y JHAQUELIN DELMAR, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de las Copias Certificadas de las Partida de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de Demanda. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al no rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, ni probar nada que le favoreciera, por lo cual, quedó el demandado de autos, plenamente confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de las referidas hijas con el obligado alimentario, ciudadano: J.R.P., Y así se decide.

Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: DRUBI C.R.H., se señaló que: De su unión matrimonial con el ciudadano: J.R.P., plenamente identificado en autos, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente. Que el padre de sus hijas, desde el mes de Junio del año 2006 se olvido de sus hijas e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de las mismas. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. Que manifiesta que las necesidades de sus hijas son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento de las mismas, amén del alto costo de la vida, la inflación, hechos estos que afectan a todos y que no son objetos de prueba, que sus hijas se encuentran estudiando actualmente. Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, (folios 06 y 07). Igualmente, consigna copia Certificada de la Sentencia de Divorcio emanada de este despacho (Folios 08 al 14).

Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que en el referido escrito se manifestó, que: “Es cierto que de la unión matrimonial que existió entre él y la demandante de a autos procrearon dos (2) hijas de nombres: J.C. y JHAQUELIN D.P.R., de 11 y 09 años de edad. Que fuera de estos hechos niega y rechaza los alegatos esgrimidos por la parte demandante, ya que no es cierto que desde el mes de Junio la haya dejado de suministrar o correspondiente a la obligación alimentaria a sus hijas, que es falso que la demandante haya gestionado tal requerimiento y que el demandado se haya negado rotundamente a suministrarle a sus hijas lo correspondiente a la obligación alimentaria, que es falso igualmente que tenga recursos suficientes para mantener a las mismas. Que siempre ha sido u padre cumplidor de sus obligaciones. Que en los actuales momentos se encuentra casado con la ciudadana: M.D.A.F., plenamente identificada en autos.”

Que la parte demandante promovió pruebas en el lapso probatorio.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaría del demandado, al verificarse el derecho que tienen los hijos a ser alimentados por sus padres. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de las mismas con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por las partes.

Que la parte demandante, presentó las siguientes pruebas:

Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a las cuales, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos, que no fueron desvirtuados en su debida oportunidad por la parte demandada. Y así se establece.

En cuanto a la Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, constante a los folios 08 al 14, donde se evidencia que los padres solicitante actualmente se encuentran divorciados y que solamente se convino por ello en lo referente a la Obligación de Manutención, mas no se estableció lo correspondiente a los mes de Septiembre y Diciembre, se le da pleno valor probatorio en lo que se refiriere a que entre los padres existió un vinculo conyugal ya disuelto, pero en nada prueba el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria. Y así se establece.

En cuanto a la C.d.S., consignada al folio 95 de presente expediente, donde se evidencia que el demandado de autos, tiene un sueldo fijo, se tomará en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés de las hijas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y la capacidad del obligado: J.R.P.. En cuanto a la necesidad de las referidas niñas, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucra una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las referidas hijas, para determinar el monto de la obligación alimentaría, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: J.R.P., la juzgadora toma en consideración la C.d.T., emitida por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde se observa el sueldo mensual devengado por el demandado de autos, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidas hijas. en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Y así se declara.

T ERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: DRUBI C.R.H., contra el ciudadano: J.R.P., a favor de sus hijas: J.C. y JHAQUELIN DELMAR, supra identificadas en autos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención, el monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F 153,70), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se fija, igualmente en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 614,79), y que llevado a bolívares, da un total de: TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 307,40) para gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE.

Se fija, igualmente en forma adicional a la Obligación Alimentaria, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 614,79), y que llevado a bolívares, da un total de: TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 307,40) para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.

En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 30 de Mayo de 2007 y Notificadas a la Institución donde presta los servicios el obligado alimentario, según Oficio Nº 1451-3, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión incluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria. Por lo que debe oficiar lo conducente. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar el obligado la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.

Con relación a las Pensiones de Alimentos Futuras, el Tribunal ordena retener de las Prestaciones Sociales, la suma equivalente para cubrir DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, las cuales deberá multiplicar por un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un Salario Mínimo que se encuentre vigente para el momento de hacerse efectivo el mismo, enviando a este Tribunal, las sumas de dineros, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Tal decisión se toma en vista de que el obligado alimentario tiene otra carga familiar compuesta por su nueva cónyuge a la cual se le debe, igualmente, obligación alimentaria.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. C.Q.G.

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