Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteLuis Alberto Rivas
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH04-X-2002-000038

En fecha diez (10) de noviembre de 2.003, la abogada C.R.T., Tachó por Vía Incidental, el Documento Público producido en este proceso, en fecha 04 de noviembre de 2.003, por el codemandado A.B.G.; el documento objeto de la tacha propuesta se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A. en fecha 29 de octubre de 2.002, bajo el Nº 30, Tomo Sexto, folios 201 al 205, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2002.

En fecha 18 de noviembre de 2.003, la parte tachante presentó escrito constante de dos folios útiles y sus respectivos vueltos, mediante el cual formalizó la tacha, cumpliendo así con el dispositivo legal contenido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil. La formalizante alegó como fundamento de la tacha el ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil.

La parte que presentó el documento objeto de la tacha incidental, presentó escrito en fecha 25 de noviembre de 2.003, mediante el cual insistió en hacer valer el referido documento.-

Por auto de fecha 23 de marzo de 2.004, este Juzgado admitió la tacha propuesta y ordenó las notificaciones de ley. Seguidamente mediante auto de fecha 25 de octubre de 2.004, este Juzgado, abrió a pruebas la incidencia de tacha, de acuerdo con el procedimiento ordinario.

En fecha 17 de diciembre de 2.004, la parte que produjo el documento objeto de tacha, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha. La parte proponente de la tacha, presentó en fecha 12 de enero del presente año, escrito constante de dos folios útiles y sus respectivos vueltos, mediante el cual impugna y alega la impertinencia de las pruebas promovidas por el presentante del documento objeto de tacha.

Por auto de fecha 19 de enero del año en curso, este Juzgado admite las pruebas promovidas, en la incidencia, por la parte presentante del documento objeto de tacha. En fecha 06 de abril del presente año, la parte tachante del documento, presento informes en la incidencia de tacha y por auto de fecha 02 de mayo del año que transcurre este Juzgado estableció que la presente incidencia de tacha entra en estado de dictar sentencia. En consecuencia, este Juzgado para pronunciar el fallo en esta incidencia de tacha, hace las siguientes consideraciones:

Considera el sentenciador que, en primer lugar es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que la “ tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.-

La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código. En el caso de especie, la parte tachante opto por redargüir incidentalmente como falso el documento que produjo el codemandado A.B.G.; dicho instrumento Publico está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., en fecha 29 de octubre de 2.002, bajo el Nº 30, Tomo sexto, Folios 201 al 205, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año y cursa a los folios 48 y 49 de la segunda pieza de este expediente. Para fundamentar la tacha, el impugnante tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1380 del Código Civil. En este caso, la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación, la causal contenida en el ordinal 4º del mencionado artículo, la cual prevé: “Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él”. De manera que el tachante, ciertamente, invocó una de las causales de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva.

Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, solo promovió pruebas en dicho lapso, la parte que produjo el documento objeto de la tacha; la parte tachante del instrumento público no promovió pruebas en la articulación probatoria de la incidencia, ni en ninguna otra oportunidad procedimental. Observa quien sentencia que, la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae la causal 4º del artículo 1.380 del Código Civil. Así las cosas, al tachante le incumbía probar que, aun siendo autentica la firma del Registrador Subalterno y cierta la comparecencia de los otorgantes A.B.G., y CHAOUKI MEHANNA EL HALABI, como vendedor y comprador, respectivamente del inmueble objeto de tacha, el Registrador le atribuyó a los otorgantes declaraciones que estos no hicieron. Tampoco, expresó ni probó la tachante cuales son esas declaraciones que el Registrador le atribuyó al comprador y al vendedor del inmueble, por lo tanto, no está demostrado en autos que en el documento bajo impugnación de tacha, se verificó el supuesto jurídico que contiene el ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, pues lógicamente que no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, el precitado documento público no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público. Y así se declara.

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la Abogada C.R.T., contra el documento público que contiene el contrato de compraventa celebrado entre A.B.G., en su carácter de vendedor y CHAOUKI MEHANNA EL HALABI, como comprador de un inmueble conocido como Casa Amarilla, todos identificados en autos, dicho documento está Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., en fecha 29 de octubre de 2.002, bajo el Nº 30, Tomo Sexto, Protocolo Primero Cuarto Trimestre de 2.002; en consecuencia, el especificado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de la compraventa a que dicho instrumento se contrae. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental de documento público, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha. Así también se decide.-

Por cuanto la presente decisión interlocutoria se dicta excediendo el lapso legal, se ordena notificar a las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos contra esta decisión.

El Juez Temporal,

Abg. L.A.R.S.

La Secretaria,

Abg. D.R.d.N.

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