Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoCon Lugar La Sustitución De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 3 de abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-5912-08

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, en fecha 28 de marzo de 2008, por el Abogado C.R.R., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano F.C.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Chilloa, República de Colombia, Departamento del Bolívar, nacido el 06/09/19, de 38 años de edad, con cédula de ciudadanía 3886304, hijo de C.P. (v) y H.C. (v), de oficio ordeñador, concubino, residenciado en Coloncito, Sector Cristal, a una cuadra de donde arreglan bicicletas, la casa es de color blanco de color azul de un piso, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del Estado Venezolano; escrito en el que pide al Tribunal que, en consideración a que tanto su defendido como su entorno social se encuentra conformado por personas humildes, de escasos recursos económicos, cuya condición le hace imposible dar cumplimiento a las condiciones impuestas, siendo este el motivo por el que solicita se reconsidere la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Este tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:

1°.- De las actuaciones se observa que al ciudadano F.C.P. en el punto Tercero de la Dispositiva de la Resolución de Calificación de Flagrancia se le acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 y 258 del Código Orgánico procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quedando obligado el imputado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.) Presentación de un fiador que debe cumplir con las siguientes condiciones: 1) Tener un ingreso mensual superior de 30 unidades Tributarias, quien deberá consignar: Constancia de ingresos, constancia de residencia y balance visado. 2) Presentaciones cada treinta (30) días la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3.) No incurrir en nuevos delitos y 4.) No acercarse a la víctima ni a sus familiares.

2°.- Que desde la fecha en que se otorgó la medida, esto es, 17 de marzo de 2008 hasta la presente, han transcurrido casi diecisiete (17) días sin que se haya materializado la medida acordada y ante la manifestación de la Defensa de la imposibilidad en la que se encuentran los familiares para presentar un Fiador porque tanto ellos como su entorno son personas humildes y por ende de escasos recursos económicos, no les ha sido posible proponer una persona para que sirva de Fiador del imputado.

3°.- Sin embargo, tratándose como se trata del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA cuya pena conforme al artículo 277 del Código Penal es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, pena que está por encima de los tres (3) años que señala el artículo 253 del código adjetivo penal para la procedencia de las medidas cautelares, lo que corresponde es determinar la juez si con otra medida menos gravosa pudiera garantizársele al Ministerio Público la comparecencia del imputado a los demás actos del juicio –si hubiera lugar-.

Considerando que se trata de un ciudadano venezolano, que tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, el cual señaló estar residenciado en Coloncito, Sector Cristal, a una cuadra de donde arreglan bicicletas, la casa es de color blanco de color azul de un piso, Municipio Panamericano, Estado Táchira; es por esta razón que considera procedente la revisión de la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código adjetivo penal y en consecuencia, acuerda sustituirla por una menos gravosa como es someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien informara regularmente al Tribunal. Dicha persona deberá presentar al Tribunal constancia de residencia expedida por Prefectura y ser de nacionalidad venezolana. De conformidad con el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo queda obligado a las otras condiciones que le fueron impuesta en ocasión de otorgársele la medida, estas son: 1) Presentaciones cada treinta (30) días la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.) No incurrir en nuevos delitos y 3.) No acercarse a la víctima ni a sus familiares, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, de conformidad con el artículo 264 del código adjetivo penal, la petición de revisión de la medida cautelar otorgada en pasado 17 de marzo al imputado F.C.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

ACUERDA, de conformidad con la precitada disposición artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituirla por una menos gravosa como es someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien informara regularmente al Tribunal. Dicha persona deberá presentar al Tribunal constancia de residencia expedida por Prefectura y ser de nacionalidad venezolana.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.C.P., quedando obligado el imputado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.) Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien informara regularmente al Tribunal. Dicha persona deberá presentar al Tribunal constancia de residencia expedida por Prefectura y ser de nacionalidad venezolana. 2) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3.) No incurrir en nuevos delitos y 4.) No acercarse a la víctima ni a sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez cumplido con el procedimiento de Ley.

Cúmplase.

OK GG/jagp

ABOG. G.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abog. M.T.R.

Secretaria

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