Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2006, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 02 de febrero de 2007, los abogados en ejercicio R.M.C.V. y R.D.R.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.831.983 y 1.548.338 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.094 y 13.393 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos C.D.C.R.D.T. y M.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.631.627 y 7.693.664, respectivamente, de este domicilio y en representación de la menor MARIOSCA DEL VALLE TABORDA ROMERO, venezolana, de 7 años de edad, estudiante de primaria y del mismo domicilio, en el juicio que por DAÑOS MORALES siguen los ciudadanos C.D.C.R.D.T. y M.A.T. actuando personalmente y en representación de la menor MARIOSCA DEL VALLE TABORDA ROMERO, en contra de Sociedad Mercantil POLICLINICA AMADO C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 1983, bajo el número 26, Tomo 9-A, en calidad de co-demandante, y en contra del ciudadano W.F., quien es venezolano, mayor de edad, médico Gastroenterólogo, y del mismo domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 10 de julio de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 01 de octubre de 2007, el abogado en ejercicio R.D.R.S., actuando en representación de la parte actora en la presente causa, presentó escrito de Informes ante esta Instancia superior, exponiendo:

1. Que los apoderados judiciales de la co-demandada POLICLÍNICA AMADO C.A. y el Dr. W.F., presentaron ante el Juzgado a quo, escrito de oposición de cuestiones previas, los primeros alegando las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las referidas a la incompetencia del Tribunal, el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 340 ejusdem y la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda y el segundo opusieron las Cuestiones Previas establecidas en el Ordinal 2°, 6° y 8° referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la existencia de una Cuestión Pre Judicial.

2. Sobre la Cuestión previa prevista en el Ordinal 1° la misma fue resuelta previamente mediante Recurso de Regulación de Competencia anteriormente propuesto, mediante el cuál se resolvió que el Juzgado a quo era el competente para conocer el presente procedimiento.

3. Que por las implicaciones que tiene la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa, entró a conocer y a decidir respecto al mismo citando el artículo 1.196 del Código Civil y al autor E.M.L., para fundamentar su criterio que le llevó a declarar con lugar la Cuestión Previa opuesta, pero considerando que las mismas lesiones corporales causadas a la víctima, puedan ser reclamadas por un familiar, por cuanto dicho daño es personalísimo de la victima, tal como lo indica el Autor antes nombrado, esto en consecuencia que sus representados demandaron daños morales y materiales causados a la ciudadana C.R., no obstante que el artículo 1.196 citado se desprende que M.T. y su menor hija, no pueden accionar por la referida causa por disposición expresa de la ley.

4. Que en su escrito de contestación a las Cuestiones Previas citaron de manera expresa la opinión del Procesalista Venezolano E.C.B., el cuál expone que de la disposición legal citada por el Juzgado a quo se puede concluir que la enumeración que en ella se hace constituye una enumeración enunciativa y no restrictiva por lo que no hubiese aplicado el término víctima sin especificar si se trataba de la víctima directa o indirecta del hecho ilícito.

5. Que en consecuencia de todos los hechos acaecidos desde la fecha de la intervención del Dr. W.F. a su representada, hasta el día en el que egresó del HOSPITAL COROMOTO, donde recobró nuevamente la salud, les asiste el derecho a sus representados de ejercer la acción de reclamación del daño moral.

6. Que como sustento de sus opiniones trae a colación lo dispuesto por los autores E.M.L. y J.M.O..

7. Que de la sentencia impugnada prevalece el formalismo sobre el derecho sustantivo de la víctima y sus familiares, a reclamar la indemnización por los daños sufridos existiendo suficiente y sólida base jurídica para que prevalezca el derecho de indemnización a las víctimas y sus parientes más cercanos, pero más grave aún es que del contenido del artículo 1.196 del Código Civil no existe prohibición expresa alguna para el ejercicio de la acción de reclamación del daño moral.

No habiendo más actuaciones ante esta Instancia Superior, para este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas que en fecha 25 de noviembre de 2003, los abogados en ejercicio R.M.C. y R.D.R.S., ya previamente identificados y actuando con el carácter que consta en actas, presentaron escrito libelar mediante el cuál demandaron:

1. Que en virtud de la gravedad de los daños materiales producidos y la intensidad del daño moral producidos en consecuencia del hecho ilícito imputables tanto al Dr. W.F. como a la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA AMADO C.A., por su conducta negligente e imprudente, porque ambos son responsables y están obligados solidariamente a reparar el daño causado al paciente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.195 del Código Civil Venezolano.

2. Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados, en nombre de sus representados la ciudadana C.R.d.T., en su condición de víctima, del ciudadano M.T., en su condición de cónyuge y también en nombre de su menor hija MARIOSCA DEL VALLE TABORDA, con fundamento en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, formalmente demandan solidariamente al Dr. W.F. y a la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA AMADO C.A., para que convengan en pagar o para ello sean condenados en las cantidades de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 136.237.424) por concepto de daño emergente y la cantidad de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.100.000.000) por concepto de daño moral, así mismo solicitaron la corrección monetaria de ley.

La anterior demanda fue admitida por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de diciembre de 2003.

Consta en actas que en fecha 13 de mayo de 2004, el abogado en ejercicio L.L.M., actuando en representación de la Empresa Mercantil POLICLÍNICA AMADO C.A., presentó escrito de Cuestiones Previas mediante el cuál expuso:

1. Que opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se llenaron en el líbelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 del Código, al no haberse indicado e identificado en el líbelo de la demanda, las personas naturales que supuestamente obraron por la Persona Jurídica Policlínica Amado C.A., para comprometerle su responsabilidad civil, en los actos de negligencia que repetidamente le imputan los actores a su nombrada representada, en virtud de que las personas jurídicas al ser seres incorpóreos, no pueden actuar sino es por medio de sus representantes orgánicos, o por medio de sus dependientes o sirvientes para que pueda exigírsele responsabilidades civiles por hechos ilícitos contra terceros.

2. Que la persona jurídicas POLICLINICA AMADO C.A., a fin de poder determinar quien o quienes pueden haber comprometido su responsabilidad civil frente a los actores, debe saber a ciencia cierta, quienes fueron las personas naturales que supuestamente obraron por ella en los hechos narrados por los actores, para poder determinar un cuadro de responsabilidad civil extracontractual con base al conocimiento de saber quienes comprometieron dicha responsabilidad o quienes estuvieron facultados para ello, y en base a tal conocimiento poder establecer un cuadro de defensa acorde con lo que se le pide o se reclama.

3. Que de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado en el líbelo los requisitos que se indican en el numeral 7° del Artículo 340 ejusdem, por no haberse especificado los daños materiales supuestos que los demandantes denunciaron haber sufrido, ni quien ni quienes les produjo esos daños por los cuales exigen reparación pecuniaria en forma solidaria a su nombrada mandante.

4. Que de la misma manera opuso la Cuestión Previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del citado Código, por no haberse llenado en el líbelo lo establecido exigidos en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse acompañado con el líbelo los instrumentos fundamentales en que las partes actoras fundamentaron su pretensión, ya que los actores exigen el pago de una suma de dinero, por concepto de daño emergente, pero es el caso que los actores solo indicaron que a la paciente se le practicaron una serie de exámenes e intervenciones quirúrgicas, sin acompañar las facturas por los gastos erogados que supuestamente pagaron en dicho Hospital.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cuestión Previa de la Prohibición de Ley de inadmitir la acción propuesta, ya que se ha demandado a su representada por la vía de solidaridad del Hecho Ilícito, en reclamación de Daños Morales supuestamente ocasionados a los Co-Demandantes M.T. y de su menor hija MARIOSCA TABORDA, como cónyuge e hija respectivamente de la co-demandante C.R. por las lesiones personales supuestamente sufridas por ésta en los actos de negligencia médica que le imputan a su representada POLICLINICA AMADO C.A., pero es el caso que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil, en base al cual los actores fundamentan su indemnización por los Daños Morales provenientes de Hechos Ilícitos solamente pueden ser exigidos por los Parientes, Afines o cónyuge, en caso de haberse producido con el acto ilícito la muerte de la víctima y no, por lesiones en su cuerpo.

Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2004, los abogados en ejercicio E.C.M., N.O.R. y R.B.F., quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.547.059,10.415.753 y 16.032.868 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.109, 105.458 y 107.115 en el mismo orden, actuando en representación del ciudadano W.E.F.M., ya identificado, presentaron escrito de Cuestiones Previas mediante el cuál expusieron:

1. Que oponen la falta de legitimidad en la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, pero en tal sentido no pretendiendo atacar la legitimatio ad proceso sino la legitimatio ad causam, en virtud que el cónyuge de la presunta agraviada, demanda junto con ella la reparación de daños morales, por lo que no se puede confundir una demanda solidaria que infundadamente se formuló con la condición de víctimas, directas o indirectas, porque ese calificativo solo es procedente en sede penal, ya que en el presente caso se presenta como posible afectada la ciudadana C.T., quien hasta lo que se conoce, goza de vida y salud, es decir, ella no falleció a causa del procedimiento médico practicado, entonces no es posible que su cónyuge venga a reclamar una indemnización pecuniaria por lo que a su criterio fue un hecho ilícito cometido contra su esposa.

2. Que así mismo opusieron la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que el hecho generador del daño es de obligatoria comprobación científico-material, un hecho ilícito o antijurídico según la doctrina, la responsabilidad penal, la imputabilidad del resultado dañoso debe estar relacionada estrechamente con el factor causa y efecto, producto de su actuación médica, el cual debe estar tipificado en el Código Penal Venezolano vigente, por lo cual el desempeño profesional de su representado debe ser evaluado por una junta medica acreditada y profesional especialista en la materia, por lo que por ende se considera que la pretensión de la parte actora está relacionada a una Cuestión Previa, la cuál se acumula y depende de la acción civil intentada por la demandante, incompatible al procedimiento legal civil, prohibición esta claramente descrita en las disposiciones anteriormente mencionadas.

3. Que oponen la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a una prejudicialidad que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que consideran que previo a una condena por concepto de daño moral, se deben demostrar los hechos que presuntamente dan lugar al daño causado, por lo que para hablar de una mala praxis médica, se requiere el pronunciamiento primario de un Juez competente, avalado por un procedimiento disciplinario por ante el Gremio.

Consta en actas que en fecha 20 de mayo de 2004, los abogados R.M.C. y R.D.R.S., previamente identificados y actuando con el carácter que consta en actas, presentaron escrito de subsanación del defecto de forma y omisión invocado en los siguientes términos:

1. Que respecto a la solicitud de la inadmisión de la acción intentada, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 346 causales taxativas, y que tal alegato del abogado de la codemandada va dirigido a excluir a su representada del presente juicio, así mismo señala que los alegatos en relación a ese punto, carecen de peso jurídico por cuanto ello es materia de fondo y no como pretende el referido abogado que se decida in limini litis.

2. Que en relación a la cuestión previa referida al ordinal 4° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, expuso que dicha cuestión previa no se ajusta a los hechos explanados en el fundamento que invoca la co-demandada, ya que el señalamiento de la identificación de personas bien sean naturales o jurídicas, está prevista en los ordinales 2° y 3° del citado artículo, esto es la identificación del demandante y la demandada, y cuando se trate de personas jurídicas, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, requisitos estos cumplidos en la demanda.

3. Que respecto a la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que de una simple lectura del libelo se puede encontrar suficientes razones, tanto de hecho como de derecho, para imputarle responsabilidad civil suficiente a ambos co-demandados.

4. Que en cuanto a la cuestión previa referido al defecto de forma por no acompañar los instrumentos fundantes de la acción, procedió a subsanar dicha cuestión previa consignando factura número 55.540, que comprende del 30 de marzo al 12 de abril del año 2000, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.161.709,33) y sus soportes, cancelados por la ciudadana C.R.d.T., expedida por el HOSPITAL COROMOTO.

5. Que asimismo consignó factura número 57.035 que comprende del 13 de abril al 14 de mayo del 2000, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 38.699.868) y sus soportes, cancelada por la referida ciudadana; factura número 59.094 que comprende del 14 de mayo al 8 de junio de 2000, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 56.974.070) y sus soportes cancelados por la misma ciudadana.

6. Que igualmente consignó inspección ocular practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de febrero de 2002, realizada en la sede del Hospital Coromoto, sobre la historia clínica de la ciudadana C.D.C.R..

7. Que respecto a la Cuestión Previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, expuso que a la luz del artículo 1.196 del Código Civil y de la jurisprudencia nacional, a los miembros de la familia de la víctima les asiste también el derecho a ser indemnizados, por los daños proferidos en contra de la víctima cuando resulte ser su pariente.

8. Que en relación a la falta de legitimación en la persona del actor, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, señala que se debe declarar la misma sin lugar por los mismos argumentos expuestos con anterioridad, respecto a la inepta acumulación expuso que en el presente proceso solo existe una pretensión como la constituye la reclamación de daños materiales y morales, razón por la cual no luce procedente dicha cuestión previa, y por último en relación con la prejudicialidad planteada alegó que los demandados fundamentaron la existencia de una cuestión prejudicial en base a un juicio penal que no existe.

Seguidamente, consta en actas que en fecha 19 de diciembre de 2005, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia mediante la cuál debido a los efectos que reviste el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil pasó a analizar en primer lugar la referida Cuestión Previa, y en vista de lo pautado en el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil, declaró Con Lugar la alegada Cuestión Previa y en consecuencia desechó la presente demanda y declaró extinguido el proceso.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

La presente apelación se originó en virtud de la declaratoria Con Lugar, por parte del Juzgado a quo de la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cuál textualmente establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

…Omissis…

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En el caso de autos se observa que los ciudadanos C.D.C.R.d.T., actuando como víctima del supuesto daño producido, M.A.T., actuando como cónyuge de la víctima y MARIOSCA DEL VALLE TABORDA ROMERO, como descendiente de la referida, acudieron conjuntamente a través de escrito libelar presentado en fecha 25 de noviembre de 2003, por ante el a quo, a los fines de que se les reparara unos daños materiales y morales que le fueron supuestamente ocasionados a la ciudadana C.D.C.R. por la POLICLÍNICA AMADO C.A. y por el ciudadano W.F..

Seguidamente, la parte co-demandada, POLICLÍNICA AMADO C.A., mediante escrito en el cuál opuso la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, invocando como fundamento de inadmisibilidad lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil el cuál establece textualmente:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

(Destacado del Tribunal)

Razón por lo cuál el Juzgado a quo, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo supra transcrito, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la acción propuesta por los actores, en virtud de la presencia de un litisconsorcio activo y a la falta de potestad de los co-demandantes en venir a reclamar los daños morales sufridos por la ciudadana C.R.d.T., determinando textualmente mediante la sentencia de instancia lo siguiente:

En el caso de autos observa este Juzgador que los ciudadanos C.D.C.R.d.T., M.A.T., y MARIOSCA DEL VALLE TABORDA ROMERO, acuden a este Órgano Jurisdiccional peticionando los daños morales y materiales que eventualmente pudieron ocasionarse a la ciudadana C.D.C.R.d.T., quien es codemandante al igual que su cónyuge y su hija menor; no obstante de la norma antes citada (artículo 1.196 del Código Civil) se desprende que los ciudadanos M.A.T. y MARIOSCA DEL VALLE TABORDA ROMERO no puede por disposición expresa de la Ley a accionar ante el Tribunal con la finalidad del pago de los referidos daños cuando la víctima identificada por los actores como C.D.C.R.d.T., evidentemente fue la persona quien sufrió el daño a causas de lesiones corporales y donde se evidencia que se encuentra vida para la fecha de admisión de la demanda, en consecuencia tal solicitud no se encuentra amparada en la norma citada por no cumplirse con el requisito sino (sic) qua non previsto en la ley sustantiva, y por considerarse que este tipo de acción es personalísima a la víctima y no a su cónyuge y familiares.

…Omissis…

Y visto la relación sustancia que envuelven a la parte actora, este Juzgador de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado donde establece que para la procedencia de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe existir una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la Ley, y atendiendo a lo pautado en el artículo 1.196 del Código civil, declara CON LUGAR esta cuestión previa, en consecuencia y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se desecha la presente demanda y se extingue este proceso. Asi se decide.

De los dispositivos legales supra transcritos, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la admisibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta.

Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.

En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el proceso controvertido sea esclarecido mediante una sentencia.

Dichas cuestiones no tratan el mérito del juicio controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

Así mismo es de destacar que dicho ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

En efecto, cabe diferenciar entre las demandas que están prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, así tenemos que el requisito común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, por lo que tal disposición debe ser expresa y clara.

Cuando esto sucede así, la acción, y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, en este orden de ideas tenemos que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

En tal sentido es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil estableció:

Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma anterior se desprende la faculta que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

Afirma el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”

Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan.

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

(Destacado del Tribunal)

De los argumentos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se puede concluir que en el texto del artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que: “El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”, no establece una prohibición clara o taxativa de admisibilidad de la presente acción, por cuanto en ella se valoran elementos de procedencia de la acción mas no de los elementos formales necesarios para inadmitir la acción, razón por la cuál erró el Juzgado a quo al determinar que el referido artículo se inscribía dentro de las prohibiciones de la ley para admitir la acción propuesta.-ASI SE ESTABLECE.

De la misma manera, esta Juzgadora observa que la presente acción incoada se encuentra consagrada expresamente por la Ley, así mismo, se observa que la parte demandada ni invocó alguna disposición legal que obste la admisión de esta demanda, ni probó que la misma fuera contraria al orden público ni a las buenas costumbres. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa que no existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la presente Apelación y en consecuencia ordenar al Juzgado a quo a dictar nueva sentencia resolviendo respecto al resto de las Cuestiones Previas alegadas por los co-demandados.-ASI SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados R.M.C.V. y R.D.R.S., actuando en representación de los ciudadanos C.D.C.R.D.T. y M.A.T. actuando personalmente y en representación de la menor MARIOSCA DEL VALLE TABORDA ROMERO.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 19 de diciembre de 2007, por lo que se ordena al Juzgado a quo a dictar nueva sentencia resolviendo respecto al resto de las Cuestiones Previas alegadas por los co-demandados.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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