Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 27 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-010622

Parte Demandante: C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.945, de este domicilio.-

Abogado de la parte actora: D.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente.-

Parte Demandada: D.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.951.567.-

Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-

Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.

MOTIVO: Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria u obligación de Manutención, presentado por la ciudadana C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.945, de este domicilio, debidamente asistida de abogado, en beneficio de su hijo, contra el ciudadano D.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.951.567, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de junio de 2007.-

Consta a los autos que la presente demanda fue admitida, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Al folio 09 consta que el Alguacil de Actos de Comunicación consigno diligencia, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 95° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Consta que habiéndose trasladado en varias oportunidades el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, se dejó constancia a los autos, en diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, que se logró la citación del demandado, según constancia en acta la Secretaria del despacho.-

El día y hora fijados se levantó acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, así como también una vez culminadas las horas de despacho, se dejó constancia de que el demandado no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación.-

Previa solicitud de la parte actora, se libra en fecha 19 de febrero de 2008 oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda, a fin de que informara si el demandado presta sus servicios en esa institución e informara sueldo y otras asignaciones mensuales que percibe; oficio que fue entregado ante ese organismo por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación.-

Por lo que encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que procreó a su hijo con el ciudadano D.A.M., antes identificado y que éste le deposita en una cuenta de ahorros del Banco Canarias, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), -lo cual equivale actualmente a DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES, (Bs. 210,00) luego de la reconversión monetaria - pero que considera que dicho monto es insuficiente para cubrir todos los gastos de su hijo, y en virtud de que el padre cree que el monto está ajustado a su presupuesto es por lo que acude a este Órgano Jurisdiccional para solicitar el establecimiento de la Obligación Alimentaria. Solicitó se oficiará al lugar de trabajo del demandado.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho; sin embargo, la actora consignó con el escrito liberar, el siguiente anexo: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño, asentada bajo el Nº 1356, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, esta Sala de Juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

En el presente caso, la ciudadana C.R.R., por intermedio de abogado, demanda la obligación alimentaria ahora Obligación de Manutención para cubrir las necesidades de su hijo, antes identificado, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, conforme a la Reforma de la precitada Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007.-

Por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, lo hace previa consideración del contenido de los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora en los artículos 8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Reforma de la Ley Orgánica indicada.-

Por lo que de las normas antes señaladas anteriormente, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada, las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se fije al padre la obligación de manutención u Obligación de Manutención, indicando que la cantidad que suministra éste le es insuficiente, además de que no está ajustada, que el padre cuenta con suficiente capacidad económica por ser trabajador de la Policía Municipal de Sucre, Alcaldía del Municipio Sucre; en el presente caso en específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

No consta de manera cuantificable la capacidad económica del obligado alimentario, quien a pesar como se indicó anteriormente que se le otorgó una oportunidad para que éste rebatiera los dichos de la actora, no lo hizo por lo que en consecuencia quedan como cierto lo explanado por la actora en su libelo. Además, debe esta Juzgadora tomar en cuenta que además de percibir ingresos como funcionario, éste individuo genera gastos propios de subsistencia; así tiene este obligado alimentario el deber prioritario de coadyuvar a la madre con los gastos que se generen con motivo del derecho a alimentos de su hijo. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.945, de este domicilio, debidamente asistida de abogado, en beneficio de su hijo, contra el ciudadano D.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.951.567. En consecuencia, se fija como monto de la obligación Manutención, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor del niño de autos, la suma de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 307,04), es decir, 1/2 del Salario Mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, pagaderos en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 153,07). De la misma forma, se fijan dos (02) anualidades, por la misma cantidad fijada como Obligación de Manutención, pagaderas, la primera los primeros quince días del mes de agosto de cada año, para coadyuvar a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y la segunda, pagadera los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extras de navidad y de fin de año. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, deban ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Canarias, aperturada por la madre para tal fin, ya conocida por el padre.-

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Procedimiento Civil.- Líbrese oficio.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.,

Abg. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. L.C.

ECC-LC-DYSS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR