Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1º) de julio dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000684

PARTE ACTORA: M.C.G.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.869.268.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.N. y L.Z., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 115.498 y 131.643, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTÉ, C. A. (anteriormente GALENO QUIMICA, C. A.) inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el N° 49, Tomo 12-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 131.866.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 28 de abril de 2010, inserta a los folios del 10 al 18 de la pieza 3, en su parte dispositiva, declara:

8.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: M.C.G.R. contra la sociedad mercantil denominada «Laboratorios Le Santé, c.a.», ambas partes identificadas en los autos.

8.2.- Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

La parte actora –apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se demanda diferencia que surge de la variabilidad de los salarios que está aceptada por la demandada; se debe considerar como prueba una hoja donde dice que percibe parte fija y variable, la cual fue consignada por las partes; de la planilla de liquidación se observa que existe diferencia de prestaciones sociales; la demandada no tomó la incidencia de bono vacacional en las utilidades; se dice que se demostró el pago de domingos y feriados pero no se hizo alusión a los días de asueto de acuerdo a las cláusulas 14 y 31 de la convención colectiva de trabajo de la industria farmacéutica; no prestaba servicios los feriados ni de asueto pero se le deben cancelar como lo establece la convención colectiva; ello genera incidencia en las prestaciones sociales; que existen comisiones por licitación, pero cuando se introduce la demanda no se incluyó en el libelo sino que se discutió en el proceso; que la demandada dice que no está en el libelo y que debe demandarlos, pero fue un punto discutido pues se le deben esas comisiones; por último, solicita de declare con lugar la apelación y se declare con lugar los días de asueto contractuales y diferencia de prestaciones sociales.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el 08 de febrero de 2000, finalizando su relación laboral el 08 de diciembre de 2008, por despido injustificado, demandando el pago de los días domingos, feriados y asueto contractual, así como la diferencia en prestaciones sociales por estos conceptos, reclamando por días domingos, feriados y asueto contractual la cantidad de Bs. 43.217,25, y por la diferencia en las prestaciones sociales el monto de Bs. 256.881,26, todo lo cual alcanza al cifra de Bs. 300.098,51, menos el monto recibido de Bs. 119.684,00, quedando un saldo que reclama el actor y cuantifica en la cantidad de Bs. 180.414,51.

La parte demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito de fecha 28 de septiembre de 2009 –folios 490 al 496 de la pieza 1- procedió a contestar la demanda, admitiendo la fecha de inicio de la relación laboral, pero indicando que desempeñó el cargo de secretaria hasta el 10 de febrero de 2004, devengando un salario fijo, en cuyo salario se incluían los descansos, feriados, asuetos; y luego el de representante de ventas, con un salario mixto, parte fija y parte variable; admitió que la relación finalizó el 08 de diciembre de 2008, por despido injustificado.

Negó, rechazo y contradijo, que su representada se haya negado a cancelar las cantidades que se le adeudan a la actora por concepto de prestaciones y demás beneficios derivados de la LOT, por el contrario, en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo se procedió a cancelar los derechos laborales. En cuanto al pago de la parte variable del salario cuando desempeñaba el cargo de representante de ventas, sobre descansos y feriados fue pagado, como consta de los recibos que cursan a los autos, consignados por las partes, y tomada en cuenta por la accionada para el pago de las prestaciones. Por último, negó cada uno de los conceptos reclamados.

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señaló que el salario de su representada era mixto (fijo más variable), era la encargada de hacer la venta y representación de la demandada, tanto así que tiene un poder de representación; el reclamo radica en la variabilidad del salario de la actora, así como la convención colectiva de la industria químico farmacéutica, por la cual esta amparada nuestra trabajadora, pago de feriados, domingos y asuetos, según la cláusula 31 de la convención; la cual establece que las personas que van a gozar de estos beneficios, son los que ganan menos de cuatro salarios mínimos, lo cual ella supero, pero al principio percibía este beneficio y la cláusula 31, en su parágrafo único establece que las personas que tenían ese beneficio después de entrar en vigencia la convención colectiva, seguirán percibiendo aun cuando superen el límite establecido; se consigno una licitación en la cual participó –la actora- pero al momento de introducir la demanda la actora, no tenía la certeza de que se había dado la negociación por eso reclama sus comisiones.

Por su parte la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio señalo, desde el momento que se inició la relación febrero 2000 hasta febrero 2004, la demandante recibía un salario fijo por que era secretaria; no corresponde ningún pago de incidencia adicional, a partir de febrero del 2004 fue ascendida a representante de ventas, empezó a devengar un salario mixto (fijo + variable); mi representada tenía la obligación de pagar la incidencia de esas comisiones los días sábados, domingos y feriados, lo cual se pagó y se evidencia de los recibos de pago promovidos por nosotros y el demandante, en los cuales se evidencia que mes a mes desde que cobro comisiones se le pago la incidencia; hay alegatos nuevos que no están en el libelo, debieron reformar la demanda.

De igual manera indicó la demandante que jamás señaló que laboró sábado, domingo y feriado; la cláusula 31 lo que prevé es la forma de pago, labore sábado, domingo y feriados, que no es el caso; ya que devenga más de cuatro salarios mínimos y ella excedía. En cuanto al paro forzoso, no se estima cual es la indemnización que pretende. La demandada tiene como practica pagar el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda le corresponde a la parte demandada demostrar el salario mixto devengado por la actora a partir del 10 de febrero de 2004 fecha en la cual fue promovida al cargo de representante de ventas así como el pago del incentivo-comisión, incidencia de los días de descanso, feriados y el pago de la cláusula 31 de la Convención Colectiva de trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales; las de la demandada consistieron en documentales, testimoniales e informes. El Tribunal de la causa, por autos de fecha 16 de octubre de 2009 –folios 74 al 488 de la pieza 3- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas. En relación a los testigos promovidos por la demandada, los mismos no comparecieron por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 17 al 47 de la pieza 1, se encuentran insertas instrumentales consignados por la parte demandante, integrados por calendarios, cálculos de prestaciones, relación de cargos y salarios, los cuales no se encuentran suscritos, no siendo oponibles a la contraparte.

Al folio 74 de la pieza 1, cursa carta en papel membrete de la demandada suscrita por el jefe de planificación de RRHH de fecha 04 de noviembre de 2008, la cual no fue tachada ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que el actor, para el 04 de noviembre de 2008, desempeñaba el cargo de representante de ventas, devengando un salario mensual de Bs. 2.900,00, más un promedio de comisiones de Bs. 1.746,67.

A los folios 75 y 76, y 485 y 486 de la pieza 1, cursa liquidación de prestaciones sociales, la cual se aprecia al haberla aportado cada parte por su lado, desprendiéndose de la misma que la accionada pagó a la actora la cantidad de Bs. 119.684,00 por las prestaciones sociales que se mencionan en dicha documental.

Al folio 77 de la pieza 1, cursa comunicación en papel membrete de la demandada, de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrita por el gerente de finanzas, a la que se le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, donde se le informa que a partir de esta misma fecha la empresa ha decidido prescindir de sus servicios en el cargo de representante de ventas salud social, así como con la relación laboral sostenida con la demandada desde el 08 de febrero de 2000. Advierte esta alzada que dicha comunicación no menciona el motivo de la ruptura unilateral de la relación laboral, por voluntad del patrono.

A los folios 78 al 82 de la pieza 1, cursan comunicaciones en papel membrete de la demandada dirigidas a la actora a la que se le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, donde se le informa el incremento de salario conformado por la cantidad de Bs. 4.100,00 a partir del 01 de marzo de 2008, a razón de Bs. 2.500,00 por concepto de salario básico y Bs. 1.600,00 por concepto de comisiones al 100% cumplimiento. La cursante al folio 81 fue consignada en original por la parte demandada y cursa al folio 263, ya valorada y la cursante al folio 82 fue consignada en original por la parte demandada y cursa al folio 262, también valorada.

A los folios 83 al 85 de la pieza 1, cursan copias de poder autenticado otorgado por la demandada a la actora para que ejecutara actos y contratos atinentes a procesos de licitaciones, el cual se desecha por no aportar elementos de prueba a los hechos controvertidos.

A los folios 86 al 90 de la pieza 1, cursan comunicaciones de diferentes organismos dirigidas a la demandada relacionadas a licitaciones, con el objetivo de demostrar el pago de comisiones con ocasión a licitaciones, las cuales se desechan por no aportar elementos de prueba a los hechos controvertidos.

A los folios 91 al 243 de la pieza 1, cursan recibos de pago correspondientes a los años 2000 al 2008 que si bien no se encuentran suscritos todos por la parte a quien se le opone, fueron traídos a los autos de igual manera por la demandada folios 264 al 482 pieza 1, y así fue alegado y reconocido por las partes en la audiencia de juicio, otorgando esta alzada valor probatorio, desprendiéndose de los mismos el pago de los siguientes conceptos: jornada laborada, día feriado ordinario, comisiones días de des/feriado, comisiones, día feriado ordinario, bono de transporte.

A los folios 251 al 261 de la pieza 1, cursan memorandos suscritos por la actora, dirigidos a la demandada, y recibos suscritos por aquella, los cuales no fueron desconocidos desprendiéndose solicitudes de anticipo de prestaciones sociales acompañados de soportes y el recibo de cantidades por estos conceptos.

A los folios 483 y 484 de la pieza 1, cursan copias de recibos de pago los cuales no fueron tachados ni desconocidas las firmas por lo que se aprecia por esta alzada, desprendiéndose de los mismos el pago de vacaciones y bono vacacional por el período 2005-2006.

A los folios 485 y 486 de la pieza 1, cursa liquidación de prestaciones sociales la cual fue valorada supra y valen las mismas consideraciones.

A los folios 487 y 488 de la pieza 1, cursa copia de recibo de pago de prestaciones sociales y comprobante de egreso los cuales no fueron impugnados, por lo que se les otorga valor probatorio desprendiéndose el pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 2008, por la cantidad de Bs. 82.923,00.

Referente a la prueba de informes solicitadas al Banco de Venezuela y Banesco Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 83 al 272 y 274 al 308 de la pieza 2, de las mismas se desprende los depósitos realizados por la demandada por concepto de nómina a la actora.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

De acuerdo con los planteamientos de accionante y accionado, corresponde precisar si a la trabajadora se le pagaron los días de descanso y feriados con la parte del salario variable; y si esa cantidad variable por descansos y feriados se tomó en cuenta para determinar el salario y pagar los conceptos que surgen por la prestación de servicios.

No consta a los autos que la actora reclame el salario por la prestación de servicios en días de descanso y feriados, sino el salario de esos días por la parte variable del salario.

Se aprecia que la parte demandante no reclama una determinada cantidad por cada día de descanso o feriado transcurrido durante el transcurso de la prestación de servicios, sino que limita su actuación en el libelo a reclamar el pago de los días feriados y de descanso transcurridos por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, señalando las fechas en que éstos ocurrieron.

Sobre este punto se impone aclarar que la relación de trabajo estuvo integrada por una primera prestación de servicios con un salario fijo, entre el 08 de febrero de 2000 al 09 de febrero de 2004, y otra entre el 10 de febrero de 2004 hasta el 08 de diciembre de 2008, con un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable.

Este Juzgado Superior en otro caso, que guarda similitud con el presente, expediente N° AP21-R-2010-000458, expuso:

De acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo –artículo 153-, al trabajador se le remuneran los días de descanso y feriados, sin que los haya trabajado, señalando:

‘El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.’

El artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a los días de descanso y feriados laborados, estableciendo:

‘Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.’

Y el artículo 217 eiusdem, en cuanto al pago de los días de descanso y feriados, indica:

‘Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.’

De acuerdo con el texto copiado supra, el salario del día de descanso va incluido en el salario mensual; la remuneración adicional y el recargo del 50% es únicamente cuando se ha prestado servicio efectivo en un día feriado o de descanso.

Ahora bien, sobre el pago de los descansos y feriados no laborados, por interpretación en contrario del texto “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración”, se impone concluir que en el salario que no se ha convenido para el pago mensual, sino que responde a un ingreso variable, no está incluido el pago de esos días de descanso y feriados, por la parte variable, debiendo pagarse el salario de esos días, pero, se repite, por la parte variable únicamente.

No se trata del salario a pagar por la labor que se pudiera haber efectuado en días de descanso y feriados, no es eso lo que se reclama, sino el pago del salario de esos días de descanso y feriados, por la parte variable del salario, correspondiéndole a la parte accionada demostrar que pagó por la parte variable del salario los conceptos de días de descansos y feriados y que esa cantidad fue considerada a los efectos de la cuantificación de las prestaciones sociales.

El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

‘El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Sobre la parte fija, a tenor del texto de la disposición sustantiva copiada en precedencia, el monto de los salarios en los días de descanso y feriados está incluido en el monto del salario fijo. Sobre la parte variable, no siendo punto de controversia por las partes que el descanso semanal y feriado debe pagarse separado del salario fijo, por la porción variable, esto es, no se encuentra incluida en el monto del salario fijo, correspondiéndole al empleador demostrar su pago.

Del examen de las actas procesales se aprecia que la parte patronal dio cumplimiento a su obligación procesal, cual era, demostrar que había pagado los descansos semanales y feriados con la porción del salario variable, en el lapso posterior al 10 de febrero de 2004, como consta de los recibos insertos a los autos y valorados supra. Se advierte que en cada mes –primera quincena- se hacía el pago por descanso semana y feriados, contradiciendo este hecho la afirmación de la parte accionante, en cuyo caso al constar en las actas procesales el pago, resulta improcedente el reclamo por este concepto, como señalara el Tribunal de la primera instancia. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo con los términos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, ésta también reclama una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, fundamentando dicho reclamo en que al no pagarle los salarios de descansos semanales y feriados, al acordarse su pago, el monto de éstos variaría el monto del salario a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales y, por ello, el monto mismo de las prestaciones sociales.

Estando demostrado a los autos que sí se pagaron oportunamente los salarios por descanso semanal y feriados –en la primera quincena de cada mes- no abría variación en el salario, y, por tal, no modificaría el monto pagado por los conceptos indicados en el recibo de pago de prestaciones sociales –folios 75 y 485 de la pieza1.

Si el motivo para reclamar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales se ubica por la actora en que no se le habían pagado los salarios de los días de descanso y feriados, y éstos fueron pagados, el presupuesto para el reclamo quedaba desvirtuado, lo que impone declarar improcedente también el pedimento por diferencia en prestaciones sociales, como también decidió el Tribunal a quo. Así se concluye.

En cuanto al reclamo de las comisiones por licitación, que el propio apoderado judicial de la demandante señala que no fueron incluidas en el libelo de la demanda, pero que procede acordar su pago porque se discutieron, este juzgador observa:

El artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Quien suscribe la presente sentencia, ha señalado sobre este punto lo siguiente:

Pero también ahora, con la LOPT, el Juez de Juicio puede condenar al pago de un concepto que no haya sido demandado, siempre que se llenen ciertos extremos procesales; (…). 347 que los hechos se hayan discutido en el proceso, que los hechos estén probados, que la suma reclamada sea inferior a la que corresponde al trabajador y, por último, que dicha suma no se haya pagado.

(Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin 2004. p. 220.)

Este Juzgado Superior, en fallo de fecha 12 de enero de 2007, expediente AP21-R-2006-001252, ha expuesto:

Ahora bien, para que sea posible condenar al pago de un concepto no reclamado originalmente en el libelo de la demanda, se requiere que los hechos se hayan discutido en el proceso, que los hechos estén probados y que la suma reclamada no se haya pagado.

En criterio de este sentenciador, los requisitos establecidos por el legislador son concurrentes, esto es, que deben estar presentes para el momento que el juez deba pronunciar su decisión; si la parte demandada se resiste a discutir el concepto y monto exigido por el trabajador, alegando, por ejemplo, que no fue demandado, no se podrá incluir en dicha sentencia el concepto y monto omitido; el trabajador deberá iniciar otro juicio para obtener el pago.

Examinadas las actas procesales, que incluyen la grabación de la audiencia de juicio, se pudo constatar que ciertamente la parte actora no incluyó en el texto del libelo de la demanda el reclamo sobre las comisiones por licitación; tampoco se encuentra el punto en diligencias o escritos, ni en los diferentes documentos presentados por las partes; tampoco aparece como tema discutido. No se pudo advertir que las partes discutieran en juicio el punto relativo a las comisiones por licitación.

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que no están incluidas en el libelo de la demanda las comisiones por la licitación, pero también se aprecia que no está discutido el concepto, ni en escritos ni en exposiciones orales, por lo que se desecha del proceso el reclamo por este concepto.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana M.C.G.R. contra la empresa Laboratorios La Santé, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primeros (1º) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

En el día de hoy, primero (1º) de julio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

JGV/ka/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-000684

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