Decisión nº ABR-125-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.303.

DEMANDANTE: DIOSIBEL C.S.F.,

titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.012.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda Bermúdez, Primer Piso, Oficina 6,

Avenida Independencia, Municipio Bermúdez,

Carúpano, Estado Sucre

APODERADA: Abog. C.G.S., inscrita

en el Inpreabogado bajo el N° 30.363.

DEMANDADO: NOLSIN B.T., titular de la Cédula

de Identidad N° 15.113.353.

APODERADO: NO OTORGO PODER.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro del Lapso).

Visto sin Informes de las partes.

En fecha 07 de Octubre de 2.008, compareció la ciudadana DIOSIBEL C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.012 y domiciliada en la Población de Guaca, Calle La Marina, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida de la Abogada en ejercicio C.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio en contra del ciudadano NOLSIN B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.353 y domiciliado en el Sector Guiria de la Playa, Vía los Uvero, Sector Guiria de la Playa, Vía Los Uveros, Sector el Cardonal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha 27 de Febrero de 2.004, contrajo Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano NOLSIN B.T., titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.353, tal como consta del Acta de Matrimonio la cual anexó marcada “B”, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortunas, que después de contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Guiria de la Playa, Sector el Silencio, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que el primer año de casados se desenvolvió dentro de un plano de armonía, mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, reinando la paz hogareña, pero que con el transcurso del tiempo su cónyuge sin causa justificada lo desatendió, dejando de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, e insultándola y peleándola constantemente en Publico, siendo dichos insulto tan graves que ofendían su moral y reputación, y que cuando trataba de hablar con el a fin de que cambiara de aptitud le respondía que no la quería y que se marchara del hogar; que múltiples fueron las diligencia realizadas, por sus familiares y amigos con el fin de dialogar y hacer razonar a su cónyuge para que cambiara de actitud y pudiera existir la armonía que debe privar en toda relación matrimonial, resultando dichas diligencias inútiles e infructuosas ya que persistía esa conducta hacia ella, empeorando la situación ya que sin causa justificada se ausentaba del hogar por largos periodos de tiempo, sin mantener comunicación alguna, y en el mes de Octubre de 2.007, su cónyuge sin dar explicación se marcho del hogar conyugal llevándose todas sus pertenecidas personales; que por todo lo anteriormente expuesto es que acudió ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace en divorcio a su legitimo esposo ciudadano NOLSIN B.T., plenamente identificado en autos, para que sea disuelto el vinculo conyugal que la une con el mencionado ciudadano, fundamento la presente demanda en la causal Segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que es decir, el abandono voluntario.

Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Octubre de 2.008, se ordenó la Citación personal del demandado ciudadano NOLSIN B.T., plenamente identificado en autos y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Citación que fue practicada por la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil tal como consta al folio 22 del expediente y la Notificación al fiscal que fue practicada por el Alguacil Titular de este Tribunal, cursante al folio 07 del expediente.

En fecha 02 de Julio de 2.009, compareció la ciudadana DIOSIBEL C.S.F., titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.012, asistida de abogada y otorgó poder especial a la abogada en ejercicio C.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana DIOSIBEL C.S.F., titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.012, asistida por la Abogada en ejercicio C.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana DIOSIBEL C.S.F., titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.012, asistida por la Abogada en ejercicio C.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, de lo cual se dejó constancia por Secretaría de su comparecencia al acto, folios 26 y 27 del expediente.

Abierto el lapso probatorio, solo la apoderada de la parte demandante promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada, asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas: YRVANA J.G. y I.M.L.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.564.480 y 18.591.534, respectivamente.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal fijo la causa para informes y ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho, y se fijó la causa para Sentencia; en este estando el Tribunal pasa a decidir el presente juicio, con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representado, asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas: YRVANA J.G. y I.M.L.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.564.480 y 18.591.534 respectivamente, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen a la ciudadana DIOSIBEL C.S.F. y al ciudadano NOLSIN B.T.”; “Que si les consta que la ciudadana DIOSIBEL C.S.F., es cónyuge del ciudadano NOLSIN B.T.”; “Que NOLSIN B.T. se iba de la casa sin decir nada, y ella lo buscaba”; “Que él recogió todas sus pertenecía y se marcho sin dar explicación y no regreso”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano NOLSIN B.T., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario sin justificación alguna por parte del ciudadano NOLSIN B.T., ya que son contestes al afirmar que su cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana DIOSIBEL C.S.F., contra el ciudadano NOLSIN B.T., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 27 de Febrero de 2.004.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del Mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 16.303.-

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