Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteGloria Elena Briceño Castillo
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-002779

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA

En fecha 26 de Enero del 2004, el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante procedimiento de admisión de los hechos sancionó al Adolescente: Identidad Omitida; a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 ejusdem; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Recibidas las actuaciones en fecha 24-03-04, este tribunal procede a la ejecución de la sentencia.

Este Tribunal de Ejecución observa que los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y el articulo 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; fomentar el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad.

Es importante señalar que el adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas, desde la fecha de su notificación.

Igualmente se señala que de conformidad con los artículos 123.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le garantizaran al sancionado el derecho a ser oído durante la fase de ejecución

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que el Adolescente: Identidad Omitida, cumpla con las siguientes sanciones:

- Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, la cual consiste en el cumplimiento de la siguiente obligación:

En virtud de que el adolescente consigno en el asunto, constancia en la cual se observa que actualmente, se encuentra cumpliendo Servicio Militar en el Estado Aragua, aunado a lo solicitado por este Tribunal respecto a la inclusión señalada por el adolescente, se observa al folio ochenta y seis (86) del expediente, consta la oportuna respuesta por parte del Jefe de la Circunscripción Militar del Estado Lara, en la cual señala que el adolescente F.M.R., fue asignado a la Escuela de Tropa Aeronáutica, con sede en Palo Negro, Base Libertador; en razón de lo anteriormente señalado considera quien juzga que resulta procedente imponer al adolescente el cumplimiento de esa regla de conducta en el lapso de seis (06) meses, en razón del carácter educativo que poseen las medidas impuestas a los adolescentes en este sistema, aunado a que el tipo de sanción impuesta, persiguen es que el adolescente cumpla ciertas obligaciones que son para su beneficio y para lograr su efectiva reinserción y su concientización respecto al delito cometido, con la observación que en caso de retirarse del servicio militar, por causas imputables al adolescente, se tomara como un incumplimiento injustificado procediendo en consecuencia la privación de libertad a tenor de lo señalado en el literal “c” del parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien respecto al Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, se acuerda que el cumplimiento de la regla de conducta anteriormente señalada se tomara como un servicio a la comunidad, en razón de que el Alistamiento del Servicio Militar, es un servicio prestado a favor del estado, convalidando de esa forma, con la prestación de dicho servicio, el delito cometido por el adolescente, en razón de que esa es la finalidad de dicha sanción.

Así mismo se acuerda oficiar al Jefe de la Circunscripción Militar del Estado Aragua, específicamente a la Base Libertador de Maracay, con sede en Palo Negro, a los fines de informe cada dos (02) meses, respecto al comportamiento del Adolescente: Identidad Omitida, en dicho organismo.

Se designa a sus padres para que coadyuven con este Tribunal en la vigilancia de las medidas impuestas.

Notifíquese al Adolescente: Identidad Omitiday su representante legal para que comparezcan el día lunes 05 de Abril del 2004, a las 3:00 pm. Para que haga uso del derecho de hacer las observaciones a que haya lugar. Notifíquese a la Defensora y a la Fiscal del Ministerio Público con la misma finalidad, de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2004.

El Juez de Ejecución

Abog. G.E.B.C.

El Secretario de Sala,

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