Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000568

FUNDAMENTACION DE CONCILIACION

JUEZ: Abg. G.P.A.

SECRETARIA: Abg. Doris T Escalona

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA : ABG. C.S.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.I.H.

IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la ley contra extorsión y secuestro y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-05-2012, en la cual se propuso la Conciliación suspendiéndose el proceso por el lapso de un (01) año en la causa seguida por el delito de SIMULACION DE SECUESTRO a la joven ( IDENTIDAD OMITIDA), la cual es expresada en los siguientes términos:

ACTOS QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

Realizada como fue en fecha 27-04-2011, la Audiencia de Flagrancia, donde la Fiscal 19 del Ministerio Público, presentó a la joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la ley contra extorsión y secuestro y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal previa evaluación de las actas y solicitud de la partes acordó continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y se le impuso al mencionado joven, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, . Posteriormente en fecha 24-08-2011, la representación fiscal presentó la respectiva acusación.

Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

El día 17-05-2012, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. G.P.A., quien se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Doris T Escalona, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Publica Abg. M.I.F.. y la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. C.S. ( solo por este acto por la fiscal 18 del Ministerio Publico) y la joven ( IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido El Juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento de la joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la ley contra extorsión y secuestro y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó sean sancionados con las medida de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad ambas por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b, e, 624 y 627, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA y manifestó: Promuevo la Conciliación a favor de mi defendido y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, por tratarse de un delito de no amerita privación de libertad, y se le solicita que se le otorgue la palabra a la victima para que exponga sobre su conformidad o no de la misma. En este estado se le concede la palabra a la victima quien expuso :Esta situación ha sido un trauma ya que es mi hija, causa un trauma yo he venido haciendo una investigación de su conducta , me sentí victima de la situación no entiendo porque razón llegamos a esa situación como padre y representante no he dejado de ver la conducta hemos hecho un pacto de cambio, ósea buenas conductas, buena educación pienso que lo que sucedió fue una mala asesoria se dejo llevar por un numero de adolescente me gustaría terminar con esto del lado positivo, de parte de ella he visto la colaboración. A preguntas del tribunal contesto: ella vive con su mama y no he dejado de visitarla Es todo. En este estado la representación fiscal se le cede la palabra y expuso: el Ministerio Publico se opone a la conciliación propuesta por la defensa y la victima ya que se trata de su hija, toda vez que el delito de secuestro no puede resolverse por conciliación, porque esta dentro del catalogo de los delitos que contempla el articulo 628 de la LOPPNNA, Es una modalidad del tipo penal y en donde no distingue el legislador no debe hacerlo el interprete. En el delito de la simulación de secuestro existe doble victima, la persona directamente afectada en su patrimonio como a quien se le solicita el dinero de rescate a cambio de la liberación de la presunta victima secuestrada, y el estado venezolano que moviliza todo el sistema y el aparataje judicial procurando una liberación de una persona que simula un secuestro solo por intereses personales y terceros coparticipes es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la ley contra el secuestro y la extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acto seguido el Juez impuso al joven del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven respondió de la siguiente forma:“NO deseo declarar”. Es todo. En este acto la Defensora Pública de Adolescentes ratificó la solicitud de Conciliación y peticionó se le conceda la palabra a su defendido. Seguidamente se les otorgue la palabra a la joven acusada y expuso: Estoy de acuerdo con la conciliación propuesta por la defensa. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien manifiesta: quiero conciliar para cumplir con las obligaciones que a bien tenga el tribunal señaladas y no deseo tener mas problemas con mi papa ya que hemos estado más unidos, no me ha abandonado.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La fiscal del Ministerio Publico, presentó acusación en contra de la joven por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

El Fiscal del Ministerio Público se opuso a la conciliación propuesta por la defensa y la victima y en este estado este juzgador considera que dicha conciliación es procedente por los siguientes argumentos :a) En primer lugar el delito por el cual se acusa a la adolescente no se encuentra dentro de los que la ley especial de adolescentes prevé que amerita privación de libertad, en el caso especifico simulación de secuestro y básicamente quien resulta afectado es la victima que en el presente caso resulto ser el progenitor de la joven acusada, el cual manifestó su deseo de solucionar tal situación procesal a través de la formula de solución anticipada que consagra la ley orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente por lo que este juzgador se aparta de la oposición del ministerio publico, por lo que este tribunal acuerda la conciliación y para que suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de un año y así se decide.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda HOMOLOGAR LA CONCILIACION, y suspende el proceso a prueba a la joven ( IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión de delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la ley contra el secuestro y la extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año para lo cual se le imponen las siguientes condiciones: 1.-) Continuar sus estudios o realizar cursos, para lo cual deberá presentar constancia de estudio cada tres (3) meses ,2-) Mantener la dirección actual en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 3.-) No volver a incurrir en ningún tipo de delito. 4 ) Prohibición de consumir alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.5) obligación de acudir a la dirección de prevención del delito para recibir charlas de orientación por el lapso de seis (6) meses, requiriendo si asi lo estima la institución de la participación de su representante legal Asimismo, este Tribunal decide, una vez transcurridos siete meses, verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas en la presente fecha, y de ser positivo el resultado, se pronunciara con respecto al sobreseimiento definitivo de la causa, en caso contrario, se fijara la audiencia correspondiente. Venciendo el lapso de Suspensión del Proceso a prueba el 17-05-2013.

Todo de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Adolescente. Regístrese. Publíquese.

El Juez de Control Nº 01

ABG. G.P.A.E.S.

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