Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

ASUNTO: UP11-V-2009-000284

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.476, residenciada en la 3era avenida entre calles 11 y 12 casa 11-7 sector El Panteón municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.R.G.P. y J.J.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.336.800 y 10.862.445 respectivamente, el primero residenciado en la Urb. Higuerón sector 4 vereda 14 casa N° 11 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo residenciado en la 3era avenida entre calles 11 y 12 casa 11-7 sector El Panteón municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL ASUNTO

La ciudadana Y.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.476, residenciada en la 3era avenida entre calles 11 y 12 casa 11-7 sector El Panteón municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la Defensa Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, demandó la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO realizada por el ciudadano R.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.336.800, residenciado en la Urb. Higuerón sector 4 vereda 14 casa N° 11 municipio San Felipe del estado Yaracuy, alegando que el prenombrado ciudadano no es el padre de su hijo. Señaló que el padre de su hijo, es el ciudadano J.J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.862.445, residenciado en la 3era avenida entre calles 11 y 12 casa 11-7 sector El Panteón municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Recibida la demanda, es admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por auto de fecha 3 de agosto de 2009, quien emplazó a los demandados, mediante boleta de notificación, ordenó la prueba de filiación biológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y se acordó oír al adolescente de autos, el mismo día de la audiencia.

En fecha 1 de febrero de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del estado Yaracuy, abogada ANILEC S.C..

Cumplidas las notificaciones ordenadas, se puso en conocimiento a las partes demandadas del presente asunto, y se fijó audiencia de sustanciación.

En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Así mismo los demandados, no ejercieron el derecho de contestar la demanda por si ni por intermedio de apoderado judicial.

Durante la Audiencia preliminar y sus prorrogas, se materializaron pruebas documentales y de experticia, esta última constituida por la prueba heredo biológica de filiación ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuyo resultado consta en autos.

Riela a los folios 42 y 43 del expediente, edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día relacionado con la presente causa.

Recibidas las actuaciones, este Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2011, fijó como oportunidad para la admisión de las pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fijación de la audiencia. Admitiéndose las pruebas dentro del término establecido, así mismo fijó para el día 4 de abril de 2011 a las 09:30 a.m. como oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Se hizo presente, la Defensora Pública Primera Abg. YASNELA MARTÍNEZ en representación del adolescente de autos, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Y.S., J.R., asimismo, se hizo constar que no compareció el ciudadano R.G. por sí ni por medio de apoderado judicial. La Defensora Pública Primera Abg. Yasnela Martínez expuso sus alegatos de la demanda, pidió la incorporación de las pruebas documentales constituida por la partida de nacimiento del niño y la experticia constituida por el resultado de la prueba heredo biológica de filiación. Este Tribunal incorporó las pruebas señaladas. La Defensora Pública por último solicitud con base a los resultados de la prueba heredo biológica fuera declarada con lugar la demanda. El Tribunal valoradas las pruebas, declaró con lugar la demanda y estableciéndose que el texto completo de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes y se dejó constancia que la audiencia fue grabada audiovisualmente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La parte demandante en su libelo de demanda, la parte actora ciudadana Y.C.S.M., en su carácter de representante legal del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la Defensa Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, demandó la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO realizada por el ciudadano R.R.G.P., alegando que el verdadero padre biológico del niño era el ciudadano W.J.V.D., todos antes identificados.

Admitida la demanda se ordenó la notificación de los demandados. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas. Durante la audiencia preliminar fueron materializadas como pruebas la partida de nacimiento del niño, y el resultado de la prueba heredo biológica de filiación.

Recibidas las actuaciones se fijó la audiencia de juicio, que se realizó conforme a lo acordado en autos. Al pedirse en la audiencia de juicio la incorporación de las pruebas materializadas en la audiencia preliminar. Este Tribunal incorporó las pruebas señaladas.

Resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a las pruebas, este sentenciador procede a valorarlas de la manera siguiente:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de dieciséis (16) años de edad signada con el Nro 849 del año 1994, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la ley orgánica de registro publico, del cual se evidencia que el adolescente de autos fue reconocido por el ciudadano R.G. y Y.S. como sus padres. PRUEBA DE INFORME: UNICO: resultado del Informe de filiación biológica de la prueba de ADN, realizado a los ciudadanos Ciudadana juez visto que estaba fijada para el 19/11/2010, la extracción de la muestra de ADN, a las partes intervinientes a los ciudadanos Y.C.S.M., J.J.R.U. al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de dieciséis (16) años de edad, cursante de lo folios 74 y 75 del presente asunto, se establece indubitablemente que el ciudadano J.J.R.U., es el padre biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Experticia no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio. Pruebas que fueron consideradas y valoradas su pertinencia y eficacia probatoria con base al sistema de valoración de la libre convicción razonada.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este sentenciador considerar, que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderse, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Oberter dictum o dicho como complemento, en los juicios de impugnación de paternidad o de reconocimiento, son muchos los criterios que se han utilizado para justificar la no declaratoria con lugar, cuando demostrada con la probanza que él o los hijos de la madre no son del padre a quien se le ha atribuido la paternidad y se intentó su impugnación, y no haya sido posible demostrar la verdadera filiación paterna. Criterio no seguido por quien juzga, ya que no es posible ni justificable, mantener la filiación paterna de un padre que no sea el biológico. Tampoco es admisible que se establezca y mantenga la filiación biológica paterna por una vía distinta a la adopción. No puede justificarse que la declaratoria de impugnación de su paternidad o reconocimiento, no deba declararse porque extingue derechos y es contrario al interés superior, para mantener una paternidad que no es la real.

En ese sentido, tal consideración es inadmisible, constituiría un error iudicando, por no reflejar la sentencia la verdad, que no solo fue propuesta, sino que fue probada en juicio. Con la cual se desconocería, en primer lugar la obligación del estado de proteger a las familias y se desconocería que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Así mismo tal criterio desaplicaría y dejaría a un lado entre otros, el principio de la búsqueda de la verdad, el principio de igualdad y no discriminación, interés superior del niño, y el derecho a la defensa y el debido proceso, derecho a la identidad, a un nombre, el derecho a relacionarse con su padre, que de una u otra manera afectaría el desarrollo y ejercicio de otros derechos. Principios y derechos que tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 2, 49, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 8, 10, 11, 12, 16, 17,25, 26, 27 177 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que son de obligatorio acatamiento. Adicionalmente atenta contra el derecho natural, que son derechos inherentes a todo ser humano. Es por ello que no puede sostenerse ni justificarse que la sentencia, que se atribuya una paternidad sea contraria a la verdad, salvo que se cumpla con el procedimiento legalmente establecido como es el de la adopción.

Tampoco puede sostenerse que no puede declarase con lugar la impugnación de paternidad o reconocimiento, bajo la justificación que atenta contra los derechos patrimoniales del hijo. Si bien es posible que pudiera existir una vocación hereditaria que pudiera verse modificada, con la declaratoria con lugar de la impugnación reconocimiento o paternidad, no es menos cierto que al establecerse la verdadera filiación, sea en el juicio o en un futuro proceso, se genera la misma expectativa de vocación hereditaria ante quien efectivamente debe corresponder como lo es ante el verdadero padre. Derecho que nace solo con la muerte del padre, antes de ello es inexistente e indisponible.

Para pretender justificar otorgar los derechos a un hijo no se puede tampoco desconocer los derechos de los otros hijos. Los derechos de los otros hijos, en especial de aquellos que no han alcanzado la mayoridad, ante una declaratoria de paternidad justificada en el interés del hijo y que no sea consecuencia de la probanza en juicio, necesariamente afecta, social, familiar y económicamente a sus otros hermanos por ley, quienes se verán afectados por habérsele atribuido un hermano legalmente, sin que lo sea biológicamente.

Es por ello, que demostrado como ha quedado que los demandados, el primero de ellos el ciudadano R.R.G.P. , no es el padre biológico del adolescente R.A.G.S., así mismo que el demandado J.J.R.U. es el padre biológicos del adolescente, es por lo que corresponde declarar con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento y ordenar el establecimiento de la filiación paterna demostrada como ha sido la verdadera filiación paterna del adolescente y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana Y.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.476, residenciada en la 3era avenida entre calles 11 y 12 casa 11-7 sector El Panteón municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hoy representado técnicamente, por la unidad de la Defensa Pública, la Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Queda sin efecto jurídico el reconocimiento realizado por el ciudadano R.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.336.800, residenciado en la Urb. Higuerón sector 4 vereda 14 casa N° 11 municipio San Felipe del estado Yaracuy. Queda establecido que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no es hijo biológico del ciudadano R.R.G.P., por ser el padre biológico del adolescente el ciudadano J.J.R.U.. Se ordena oficiar a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, a los fines de que procedan a la invalidación de la partida de nacimiento N° 849 del año 1994 y posterior a la invalidación, la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy deberá expedir una nueva partida de nacimiento del adolescente quien se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ser sus padres los ciudadanos Y.C.S.M. y J.J.R.U., en dicha partida no se hará mención al presente procedimiento, todo de conformidad con los artículos 2, 49, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 8, 10, 11, 12, 16, 17,25, 26, 27 177 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221, 227 y 233 del Código Civil y los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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