Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.778-2.009.-

Motivo: DESALOJO.-

Visto el anterior escrito de reconvención de demanda presentado por la ciudadana M.C.S.R., debidamente asistida por la abogada Negda García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.702, contra la ciudadana E.B., domiciliada en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES DE DAÑOS Y PERJUICIOS, estimada dicha reconvención en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs F. 30.000,oo).

Para resolver sobre la admisibilidad de la misma este Juzgado trae a colación lo siguiente El Dr. A.R.R., define la reconvención, mutua petición o contrademanda como:

la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia

( RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 145).

Así mismo se trae a colación el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil que establece:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola.

.

Ahora bien revisado como ha sido el escrito de reconvención propuesto por la parte demandada, el Tribunal ha podido observar que la pretensión del mismo esta referida al cobro de bolívares, el cual asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs F. 30.000,oo), que de conformidad con lo establecido en primer lugar, en Resolución N° 2006-00066, de fecha 18 de octubre del 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia tenemos en su primer resuelve que:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, Al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)

Y en segundo lugar la circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de marzo del 2007, que reza:

(…) la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del código de procedimiento civil, el cual señala:

se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el titulo i del libro primero de este código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° las que versen sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del libro cuarto de este código…

Conforme a lo antes indicado el cobro de Bolívares resulta una acción incluida en la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, por lo que esta pretensión está comprendida en el cambio de competencia por la cuantía, y por consiguiente este es el procedimiento a seguir para dilucidar la pretensión requerida por el ciudadano A.R.N.R. contra la ciudadana G.D.C.A.D..”

De igual forma este Juzgado una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente proceso se ha observado que la acción propuesta por la ciudadana E.B. contra la ciudadana M.C.S.R., esta referida a la Acción de Desalojo y al respecto establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, por lo que esta acción debe ser tramitada por el procedimiento breve.-

Ahora bien observa que este Juzgado que aún cuando resulta competente por la cuantía y por la materia para conocer de la pretensión del escrito de reconvención, y siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, para que este Juzgado se pronuncié sobre la admisión de la reconvención propuesta, en aplicación a lo antes indicado resulta que la reconvención propuesta por la parte demandada, debe ser ventilada por el procedimiento oral, el cual resulta incompatible con el procedimiento de la demanda principal, que es el juicio breve, al que se refieren los artículo 881 y subsiguientes Ejusdem, resultando que ambos procedimientos son distintos y en consecuencia incompatibles entre sí. Así se Decide.-

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana M.C. SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.427.538, debidamente asistido por la abogada Negda García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.702, ambas de este domicilio, en contra de la ciudadana E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.758.202, domiciliada en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES DE DAÑOS Y PERJUICIOS, estimada dicha reconvención en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs F. 30.000,oo).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Once (11:00 AM) de la mañana. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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