Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona Quince (15) de Junio de 2010

200º y 151º

JURISDICCIÓN CIVIL – FAMILIA

Asunto: BP02-V-2006-002413

Parte demandante: Ciudadana: C.T.A.B., venezolana, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº 12.953.178.

Apoderada de la demandante: Abogada C.R.G.O., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.137, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575.

Parte demandada: ciudadano L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.902.227 y de este domicilio.

Abogado Asistente del Demandado: Abogado OSWALDOA. CELTA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.533.

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 15 de Diciembre de 2.006 Abogada C.R.G.O., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.137, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.T.A.B., venezolana, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº 12.953.178, interpuso demanda por Acción Mero Declarativa para el Reconocimiento de Relación Concubinaria, contra el ciudadano L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.902.227 y de este domicilio.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que en Diciembre de 2003 su poderdante inició relación concubinaria con el demandado (anexando constancia de concubinato), sin interrupciones y en armonía, cumpliendo ambos sus obligaciones de pareja, manteniéndose fidelidad y respeto mutuo, siendo una unión reconocida por familiares y amigos, no procreando hijos de esta relación, se residenciaron juntos y posteriormente compraron un apartamento con el aporte de sus trabajos y el ahorro de cada uno de los concubinos, y adquirieron además un vehículo tipo camión, año 2005, ambos bienes a nombre del ciudadano L.A.S., pues no había desconfianza y era una relación basada en el amor y la comprensión, con la idea de formar una familia y construir un futuro. Que de igual forma adquirieron un vehículo año 2002, y que la demandante en el transcurso de esta relación trabajaba en los negocios que en conjunto con su concubino estaban formando, apoyándolo desde el punto de vista económico y moral. Que si bien es cierto que el demandado colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo no es menos cierto que él individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de la demandante no hubiesen adquirido los bienes que adquirieron y no hubieren producido la comunidad concubinaria existente. Que desde el mes de enero de 2006 su concubino ha mantenido una conducta totalmente diferente a la que llevaba en los años anteriores, no existiendo ya nada entre ellos, y ha sido visto últimamente en compañía de otra mujer en sitios públicos y con la que actualmente vive en el referido apartamento adquirido por la pareja, produciéndole daño psicológico y patrimonial, quien ha tenido que alquilar un apartamento en el que reside actualmente. Que fundamenta la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 767 del Código Civil y Artículo 585 de Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de Enero de 2007 el Tribunal le dio entrada a la demanda, ordenó su asiento en los libros respectivos, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

En fecha 30 de Mayo de 2007 el demandado se dio por citado en la presente causa.

Por su lado la parte demandada, mediante escrito de fecha 31 de Mayo de 2005, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:

Que niega, rechaza y contradice en todo su contenido la presente acción intentada en su contra, en los siguientes términos:

Que no es cierto que haya adquirido sus bienes durante la relación concubinaria, ya que esa relación terminó el 5 de Julio de 2005, dos meses antes de la adquisición de los bienes que ella pretende apoderarse, lo cual fue demostrado en juicio que ella intentara por ante el Tribunal Cuarto Civil de esta misma Circunscripción Judicial, expediente BP02-F-2006-000102. Que anexa oficio donde se le entrega el vehículo y copia donde se le ordena liberar el apartamento.

Que niega, rechaza y contradice el hecho que ella quiera ver que él la abandonó por tener otra relación con otra persona, ya que ella tenía relaciones con otro hombre y de hecho dio a luz un niño nacido de esa relación, lo cual demostrará en pruebas.

Que solicitaba la perención breve en razón de haber transcurrido mas de treinta (30) días, por cuanto la acción fue introducida en Diciembre de 2006 y hasta la fecha 30 de Mayo de 2007 que se dio por citado, la parte actora no hizo ninguna diligencia para lograr su citación.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Abierto el proceso a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, en efecto mediante escrito de fecha 18 de junio de 2007, la parte demandante promovió pruebas en los siguientes términos:

• Ratificó la carta de concubinato emanada de la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, la cual corre inserta al folio 12 del presente expediente, la cual es apreciada por el Tribunal por ser un documento autentico emanado de una autoridad con facultad para dar fe pública de las firmas que suscriben dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.V., R.V., Yhonny González, E.H. y O.L., de las cuales sólo se evacuaron las correspondientes a los testigos R.V. y E.H., los cuales estuvieron contestes en afirmar que conocen a la demandante y al demandado de vista, trato y comunicación y que estos eran concubinos desde el 2003 y que adquirieron bienes, un apartamento y un camión, las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser las declaraciones de dos testigos hábiles y contestes cuyas afirmaciones sobre los particulares sobre los cuales hicieron sus deposiciones concuerdan entre si, de conformidad co lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara las uniones estables entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de Ley, a la institución del matrimonio.

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por su parte el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece la presunción de la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En casos análogos como el sujeto a estudio por este operador de justicia, el M.T. delP. ha asentado los criterios que parcialmente se transcriben a continuación.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

. .

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2006, N° RC-00175, expediente N° 04361, estableció lo siguiente:

“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor………... Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

En el caso de marras observa este sentenciador que la parte demandante alega que en Diciembre de 2003 inició relación concubinaria con el demandado, que no procrearon hijos de dicha unión, que fomentaron bienes de fortuna (un Apartamento en el Edificio 6 o el Portal Malaga del Conjunto Residencial Los Portales, un Camión Ford Cargo y un Vehículo corsa) y que dicha unión permaneció hasta el mes de enero de 2006.

Por su parte el demandado se excepciona niega, rechaza y contradice estos hechos, reconociendo que efectivamente existió dicha relación concubinaria, pero que la misma concluyó el día 5 de julio de 2005, es decir, dos (2) meses antes de la adquisición de los bienes, lo cual alega fue demostrado plenamente en el juicio intentado por la demandante ante el Juzgado Cuarto Civil de esta misma Circunscripción Judicial. Aduce asimismo que él no la abandonó por tener relaciones con otra persona, sino que ella tenía relaciones con otro hombre y de esa relación dio a luz un niño.

En la etapa probatoria, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, y en efecto, según el análisis efectuado por este juzgador a las mismas, es imperioso señalar que de la deposición de los dos (2) testigos hábiles y contestes presentados por la parte demandante, se puede inferir que: El ciudadano R.V. afirmó que “…Compraron un apartamento en el Conjunto Residencial Los Portales y poseen unos camiones que se utilizaban para el despacho de cerveza Brama…”; y el testigo E.H. respondió a la Tercera Pregunta: ¿Si sabe y le consta que dentro de su unión concubinaria adquirieron bienes? R.- “…Si, si me consta, un apartamento y un camión…”.

Todo lo anterior, aunado a que el demandado nada probó en relación a su alegato de que la unión concubinaria concluyó antes de la adquisición de los bienes (dos meses antes como lo indicó en su escrito de contestación) y siendo así, es presumible deducir que los recursos empleados para tales adquisiciones fue obtenido durante la existencia de la comunidad concubinaria, por la proximidad de la fecha de adquisición, siendo poco factible que en dos meses el demandado produjera cantidades de dinero suficientes para adquirir un apartamento, un camión y un vehículo. Así se declara.

Por lo que es imperioso para este Tribunal concluir que efectivamente existió una unión concubinaria entre los ciudadanos C.T.A.B., venezolana, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº 12.953.178 y L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.902.227 y de este domicilio, y que durante la misma adquirieron los bienes descritos en el escrito libelar, los cuales es evidente que forman parte de la comunidad concubinaria existente entre ambos, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la Ciudadana: C.T.A.B., venezolana, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº 12.953.178, a través de su apoderada judicial, Abogada C.R.G.O., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.137, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, contra el ciudadano L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.902.227 y de este domicilio asistido por el Abogado OSWALDOA. CELTA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.533. Así se decide.

SEGUNDO

SE DECLARA que existió una Relación Concubinaria entre los ciudadanos C.T.A.B. y L.A.S., desde el mes de diciembre año 2.003 hasta el mes de enero de 2.006. Así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “El Tiempo” de la ciudad de Puerto La Cruz, la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demanda. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar de la misma a las partes. Así también se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio de 2010, Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Once y quince Minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

J.M.M.

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