Decisión nº 2363 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoConversion De Separacion En Divorcio

Sol. N° 2594

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante escrito presentado el día siete (07) de enero de dos mil trece (2013) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos V.C.P.T. y G.J.O.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.738.976 y V-13.244.933, en el orden indicado y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio de este domicilio M.T.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.141, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento.-

Admitida la misma en fecha ocho (08) de enero del dos mil trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha trece (13) de enero del año en curso, los ciudadanos V.C.P.T. y G.J.O.M., con asistencia de abogada, diligenciaron solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos V.C.P.T. y G.J.O.M., hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES propuesta por los ciudadanos V.C.P.T. y G.J.O.M., y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil ocho (2008), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 151.

Igualmente, en virtud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial de los peticionantes, se ratifica la separación de bienes conforme a lo señalado en la solicitud formulada por los ciudadanos V.C.P.T. y G.J.O.M., donde establecieron lo siguiente:

Primero

Un inmueble formado por una vivienda unifamiliar cuya parcela se encuentra distinguida con el número 6-13 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto N° 6 (LAS PALMAS) de la Urbanización Camino de la Lagunita, I Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el sector La Sibucara, entre la calle 87C y Avenida 1E, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y alinderado así: NORTE: en seis metros (6mts), con la calle 6-1 y av. 6-10; y SUR: en seis metros (6mts), con SC-4; ESTE: en veinticuatro metros (24mts), con la parcela 6-12; y SUR: en veinticuatro metros (24mts), con parcela 6-14. La vivienda unifamiliar anteriormente descrita tiene un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 mts2), y la parcela con un área aproximada de terreno de CIENTO DOCE METROS CON CERO DECIMETROS CUADRADOS (112,00 MTS2). La propiedad del antes identificado inmueble les corresponde a G.J.O.M., según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de Agosto de 2008, bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 25. Para la adquisición de dicho inmueble se adquirió un préstamo con el Banco Mercantil garantizado con Hipoteca de Primer Grado. A los efectos legales concernientes con la división patrimonial que se regula por este medio, al señalado inmueble le atribuimos un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Y en este sentido ambas partes convienen libremente sin coacción ni apremio y conscientes del valor expresado del inmueble anteriormente señalado en asignar a V.C.P.T. la propiedad plena única y exclusiva del inmueble en cuestión. Así mismo la ciudadana V.C.P.T. asume el pago del crédito señalado. ASIGNACIONES PATRIMONIALES RESIDUALES: Ambas partes declaramos expresamente que la división y liquidación de la comunidad conyugal que formamos durante la vigencia de nuestro matrimonio, ha sido expresión de nuestra libre voluntad, asesorándonos de la debida asistencia profesional, y cuyas respectivas valoraciones de los bienes muebles e inmuebles que integran el INVENTARIO, precedentemente determinados, ha sido establecido por nosotros de mutuo acuerdo, y consiguientemente, las adjudicaciones que de dichos bienes nos han sido efectuadas particularmente a cada uno de nosotros, satisface plenamente los derechos de cada uno de los cónyuges tenemos en la comunidad conyugal cuya disolución y partición efectuamos mediante este instrumentos, en cuya virtud declaramos que cualquier bien que hubiese sido omitido en este documento, y cualquiera diferencia de valor que posteriormente pudiera presumirse en cuanto a los bienes adjudicados, se considerará comprendida en la presente división patrimonial y se reputarán del dominio, propiedad y posesión exclusiva del cónyuge a quien favoreciere la diferencia y de aquel a cuyo nombre esté documentado el respectivo título de adquisición, renunciando recíprocamente a las acciones legales que respectivamente nos pudieran corresponder por causa de dichas diferencia u omisiones. .

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia.-

La Secretaria Temporal,

Abog. Charyl Prieto Bohórquez

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