Decisión nº 1147-2013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2012-002031

SOLICITANTES: A.C.T.R. y J.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.059.092 y 17.306.384, respectivamente.

ASISTIDOS POR: La ABG. F.D.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.677.

BENEFICIARIOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)

, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.

Los ciudadanos A.C.T.R. y J.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.059.092 y 17.306.384, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. F.D.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.677, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 12 de abril de 2.012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado, copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes y copia simple de los bienes adquiridos durante la unión conyugal.

El Tribunal en fecha 18 de abril de 2.012, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos A.C.T.R. y J.L.V..

En fecha 29 de abril de 2.013, compareció la ciudadana A.C.T.R. y en fecha 07 de mayo de 2013 compareció el ciudadano J.L.V. y consignaron escritos mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos A.C.T.R. y J.L.V., ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2007, bajo el Acta Nº 75 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2007.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos procreados en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO: De la P.P.: La P.P. del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.

SEGUNDO: De la Custodia: La C.d.n. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), será ejercida por la cónyuges ciudadana A.C.T.R., antes identificada, todo de conformidad con la ley, en el domicilio que ella pueda sostener debido a que no seguirá habitando en el domicilio conyugal, el mismo será notificado al progenitor.

TERCERO: De la Obligación de Manutención: A los fines de cumplir con el deber de asistencia material, nivel de vida adecuado, sustento diario del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), el cónyuge J.L.V., se compromete en los siguientes términos:

1. Suministrará como parte de la Obligación alimentaría que tiene para con su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales; cabe destacar que dicha cantidad comprende los gastos que se generan mensualmente únicamente por concepto de sustento de alimentación. Dicha cantidad será depositada por el padre J.L.V. dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente que la madre A.C.T.R., que mantiene en la Institución Financiera Banco Provincial, identificada con el Nº 0108-2432-06-0100060146. Esta cantidad podrá ser revisada de mutuo acuerdo entre el padre y la madre tomando en consideración para ello el aumento de todos los bienes y servicios que el hijo requiera para su desarrollo integral. En todo caso, se ajustará en base al aumento o actualización que se haga del salario mínimo; asimismo, anualmente a comienzo de año (mes de enero) se realizará un incremento tomando en consideración la variación registrada anualmente por el Banco Central de Venezuela de los precios al consumidor, el índice establecido IPC.

2. Suministrará en cincuenta por ciento (50%) del pago de los gastos de vestido y calzado que requiere el hijo, como uno de elementos que comprende el Derecho a un nivel de vida adecuado establecido en la Ley Especial que regula la materia de niños y adolescentes.

3. Sufragará los gastos correspondientes a los útiles escolares, textos educativos y los uniformes escolares, demás materiales exigidos por la Institución Educativa en la cual curse sus estudios el hijo.

4. Sufragará los gastos correspondientes a las festividades navideñas en el mes de diciembre de cada año tales como los estrenos de vestido, calzado y juguetes.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 53, 63, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 76 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Del Derecho de Frecuentación (Régimen de Visitas): El padre J.L.V., podrá visitar a su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), en el domicilio, o en el que decida establecerse junto a su madre guardadora, cualquier día y a cualquier hora del día de la semana, siempre y cuando sean en un horario diurno o a primeras horas nocturnas, mes o año; de igual manera el padre tendrá el derecho de salir con su hijo en la ciudad, cualquier día y a cualquier hora del día de la semana, mes o año, sin interrumpir los hábitos de estudio y las actividades propias de sus actividades recreativas, deportivas y culturales, o cualquier actividad que haya sedo programada por la madre, así como las horas de descanso; todo ello previo acuerdo con la madre y bajo las condiciones de cuidado y protección que requiere un niño de su edad. Igualmente los padres convienen que el hijo podrá pasar los periodos de vacaciones escolares, fines de semana y los diferentes feriados en el año, tales como carnaval, semana santa, navidad, con cualquiera de sus padres, previo acuerdo amistoso entre ambos y tomando en cuanta la opinión del hijo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir el sistema aquí establecido en atención a lo contemplado en la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1147-2013 y se publicó siendo las 03:03 p. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Denisse.-

ASUNTO: KP02-J-2012-002031

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