Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoInhibición

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 4797

INHIBIDA: Dra. A.C.H., Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA incoado por la abogada R.A.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.942 en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA PRIMERA Y SEGUNDA (E), actuando en representación a requerimiento de la ciudadana M.R.S., titular de la cédula de identidad No. V- 10.624.679, contra el ciudadano E.J.R.M., titular de la cédula de identidad No. V- 2.523.938.

MOTIVO: Inhibición fundamentada en la causal 15del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

DEL PROCEDIMIENTO EN ESTA INSTANCIA

En fecha 28 de octubre del año en curso, suben a este Tribunal Superior el conjunto de copias certificadas contentiva de la Inhibición planteada por la Dra. A.C.H., Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA incoado por la abogada R.A.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.942 en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA PRIMERA Y SEGUNDA (E), actuando en representación a requerimiento de la ciudadana M.R.S., titular de la cédula de identidad No. V- 10.624.679, contra el ciudadano E.J.R.M., titular de la cédula de identidad No. V- 2.523.938.

En fecha 1° de noviembre de 2010, este Tribunal Superior dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la mencionada inhibición y se fijó el lapso contenido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar la sentencia respectiva, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- II -

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) prevé lo siguiente:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...

.

Conforme a los preceptos legales, transcritos ut supra, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir de la incidencia de la recusación planteada. Así se decide.

Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado, pasa de seguidas quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:

- III -

DE LA INHIBICIÓN

Al folio 85 al 86 del presente cuaderno de incidencia, cursa acta que contiene la referida inhibición, en la cual la Jueza A.C.H. Z, expuso:

“Por cuanto de la revisión efectuada a la presente solicitud de medida de protección Agraria, se evidencia que la misma está siendo tramitada por la Defensoría Pública Agraria del estado Apure, en representación de la ciudadana M.R.S. contra el ciudadano E.J.R.M., aduciendo que su defendida ha venido sufriendo perturbaciones en su posesión agraria legítima sobre un lote de terreno denominado “El Esfuerzo”, ubicado en la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, y terrenos ocupados por V.S.G. y Fundo La Isaura, SUR: Terrenos ocupados por A.A., ESTE: Terrenos ocupados por D.S.; y OESTE: Terrenos ocupados por A.A.; por parte del mencionado ciudadano. Es el caso que cursa por ante este mismo Despacho causa No. 15.689 por Cumplimiento de Contrato agrario instaurada por el hoy denunciado ciudadano E.J.R.M. en contra de la hoy solicitante de la medida agraria ciudadana M.R.S., por el mismo bien inmueble, que fue decidida por la suscrita Jueza en fecha 8 de marzo de 2010, y que fue ejecutada en fecha 27 y 28 de abril de este mismo año. En este sentido tenemos que, si bien en cierto el objeto de la pretensión en la presente solicitud no es igual a la causa anteriormente decidida por este Juzgadora, el objeto de la misma está íntimamente vinculada a la decisión anterior, y es por lo que es estimo pertinente inhibirme, en razón de haber opinado al fondo de la presente controversia.

En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICIÓN que me impide conocer este procedimiento, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito; y es por lo que me INHIBO de conocer la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ejusdem.

…Omissis…

Este Tribuna Superior para decidir observa:

El caso sub iudice, observa esta Alzada que resulta obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de realizar la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se considere estar incurso en cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 eiusdem, sin esperar que se le recuse.

Asimismo, resulta menester señalar que el Juez no debe tener interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

De la norma precedentemente transcrita, puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía en un proceso concreto, la consecuencia es la imparcialidad, ya sea porque el juez posea un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto.

Así las cosas, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

Atendiendo al referido dispositivo legal, debe quien suscribe indicar que esta causal hace referencia al hecho de que el Juez recusado haya manifestado en forma anticipada, una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien desde su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.

En el caso sub iudice la Jueza inhibida, Dra. A.C.H., emitió pronunciamiento en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por el ciudadano E.J.R.M., titular de la cédula de identidad No. V- 2.523.938, contra la ciudadana M.R.S., titular de la cédula de identidad No. V- 10.624.679; sentencia que a su vez fue ejecutada por la Jueza Inhibida y siendo que en la actualidad cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA incoado por la abogada R.A.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.942 en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA PRIMERA Y SEGUNDA (E), actuando en representación a requerimiento de la ciudadana M.R.S., contra el ciudadano E.J.R.M., es por lo que considera quien aquí decide que hubo pronunciamiento al fondo del asunto bajo estudio. Y así se declara.

En base a lo anterior, es por lo que, se declara la procedencia de la causal de inhibición contenida en artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. Resultando en consecuencia, forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la inhibición presentada por la Dra. A.C.H.. Así se decide.

- IV -

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición Formulada por la Dra. A.C.H., Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA incoado por la abogada R.A.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.942 en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA PRIMERA Y SEGUNDA (E), actuando en representación a requerimiento de la ciudadana M.R.S., titular de la cédula de identidad No. V- 10.624.679, contra el ciudadano E.J.R.M., titular de la cédula de identidad No. V- 2.523.938. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil. Publíquese. Déjese copia certificada.

SEGUNDO

Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure quien deberá conocer y tramitar el mencionado juicio hasta su consecución. Así como también al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure

Publíquese, regístrese y cópiese. Librénse oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T.

El Secretario,

Wadin C. Barrios P.

Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Wadin C. Barrios P.

EXP. No. 4797

CAMT/wcbp/Jenny.-

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