Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2007-000071

PARTE ACTORA: Ciudadana M.C.T.C., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.158

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada C.M.T., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 23.144.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.673.406.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.R., J.Z., C.A.G., M.S., A.M., M.B., R.Q. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711 y 42.645.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Confesión Ficta)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició mediante libelo de fecha 25 de octubre de 2007, presentado por la abogada C.M.T., actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana M.C.T.C., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.

En fecha 15 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenó el resguardo de las letras de cambio en la caja fuerte de este Juzgado y la intimación de la parte demandada.

En fechas 02 y 09 de abril de 2008, el Alguacil de esta Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, no pudiendo lograr la intimación personal.

En fecha 02 de mayo de 2008, este Juzgado ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Aragua, para que se sirva practicar la intimación de la demanda, en virtud de que la parte actora suministró otro domicilio para la práctica de la misma.

En fecha 18 de junio de 2008, compareció la demandada y otorgó poder apud acta a sus apoderados judiciales; y en esa misma fecha se dio por intimada de la presente acción de cobro.

En fecha 27 de junio de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición al decreto de intimatorio, por cuanto las letras de cambio no cumplían los requisitos formales que establece el artículo 410 del Código de Comercio.

En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, rechazando por extemporáneo el escrito de contestación, solicitando que se declarase la confesión ficta de la demandada.

En fecha 08 de octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente que se declarase la confesión ficta de la demandada.

En fecha 03 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó que se negara la declaratoria de confesión ficta solicitada por la parte actora.

En fecha 31 de marzo de 2009 este Juzgado agregó a los autos las resultas recibidas en fecha 02 de diciembre de 2008, provenientes del Juzgado del Municipio Z.d.E.A..

En fecha 24 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que es endosataria en procuración al cobro de dos (2) letras de cambio, discriminadas con los Nº 1/2 y 2/2, y libradas en esta ciudad de Caracas en fechas 04 de diciembre de 2006, respectivamente, ambas por la cantidad de la CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00).

  2. Que el librador y aceptante de las letras de cambio es la ciudadana M.M.P., antes identificada en el encabezado de esta decisión.

  3. Que la beneficiaria de las letras de cambio es la ciudadana M.C.T.C..

  4. Que las letras de cambio debían de ser pagadas por su aceptante en la fecha 8 de diciembre de 2006, en la Urbanización La Lagunita, calle P3, Quinta Villa del Mar, Caracas.

  5. Que una vez vencidas las letras de cambio hizo diversas gestiones extrajudiciales para obtener el pago correspondiente sin haber obtenido ningún resultado, razón por la cual endosó en procuración las mismas; y,

  6. Que por lo antes expuesto es que demanda formalmente a la ciudadana M.M.P., para que sea condenada a lo siguiente: i) Pagar la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de TRESCIENTOS MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), que representa la suma del valor de cada una de las letras de cambio; ii) Pagar los intereses legales establecidos a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el valor de cada una de las letras de cambio, desde la fecha de su vencimiento hasta fecha efectiva del pago de las mismas; iii) Pagar la comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor principal de cada una de las letras de cambio; y, iv) Las costas judiciales.

    Por otro lado, la parte demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:

  7. Que sea declarada la nulidad de las letras de cambio, por no indicar el lugar donde el pago debió efectuarse, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, el cual establece que la letra de cambio debe indicar el lugar donde deberá efectuarse el pago.

  8. Que una de las características principales de la letra de cambio consiste en ser un título formal.

  9. Que los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen los elementos necesarios e indispensables para la existencia de los títulos cambiarios, y por consiguiente para la validez del mismo, por lo que a falta de uno de los requisitos exigidos, la referida letra no tendría validez, penalidad ésta que encuentra su fundamento en el artículo 1352 del Código Civil, que establece que no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.

  10. Que la Sala de Casación Civil, estableció que la letra de cambio debe constar por escrito y ser suficiente en sí misma, sin ayuda de elementos probatorios extrínsecos, para demostrar que contiene todos los requisitos esenciales pautados en el artículo 410 del Código de Comercio.

  11. Que la sentencia de Casación (Corte Suprema de justicia Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1982, con ponencia del Dr. R.R.M.), declaró la nulidad de una letra de cambio, por faltar en ella el lugar de emisión, pese a que el demandado no lo opuso en su excepción, porque la Sala consideró que bien pudo el Juez utilizar de oficio dicho argumento.

  12. Que no es cierto que en las letras de cambio objeto del presente proceso, contengan en su texto la indicación de la ciudad de Caracas como lugar donde debió efectuarse el pago, como irresponsable y fraudulentamente señala la accionante en su escrito de demanda.

  13. Que de una revisión de las referidas letras de cambio se puede evidenciar que no señalan como lugar del pago de las mismas a la ciudad de Caracas, y que las mismas constituyen inserciones incorporadas ficticia y fraudulentamente en el escrito de demanda.

  14. Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoara en su contra la ciudadana C.M.T., en su condición de endosataria en procuración, y que adeude monto alguno a la endosataria en procuración, por las referidas letras de cambio, por concepto de intereses de mora, por costas procesales, por indexación, ni por ningún otro respecto.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    Únicamente promovió dos (2) letras de cambio, discriminadas con los Nº 1/2 y 2/2, libradas en esta ciudad de Caracas en fechas 04 de diciembre de 2006, por la ciudadana M.M.P., ambas por la cantidad de la CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000, 00), anteriores a la reconvención monetaria, hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.150.000,00), las cuales debían de ser pagadas en fecha 8 de diciembre de 2006, en la Urbanización La Lagunita, calle P3, Quinta Villa del Mar. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado A.R.J.. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  15. Promovió el mérito que se desprende de los autos, siendo un deber de este juzgador proceder al análisis de todas las probanzas producidas en el expediente. Quien aquí decide, colige que analizado como se encuentra el mérito invocado por la parte demandada, es de observar que el mismo no aportó valor probatorio alguno a los autos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 509 ejusdem. Así se declara.-

  16. Dos (2) letras de cambio, discriminadas con los Nº 1/2 y 2/2, libradas en esta ciudad de Caracas en fechas 04 de diciembre de 2006, por la ciudadana M.M.P., ambas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00),anteriores a la reconvención monetaria, hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.150.000,00), las cuales debían de ser pagadas en fecha 8 de diciembre de 2006. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza fue valorada por este juzgador en el particular primero de este capítulo en las pruebas promovidas por la parte actora. Así se declara.-

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó probado que las dos (2) letras de cambio discriminadas con los Nº 1/2 y 2/2, fueron libradas en esta ciudad de Caracas en fechas 04 de diciembre de 2006, por la ciudadana M.M.P., ambas por la cantidad de la CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00) anteriores a la reconvención monetaria, hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.150.000,00), para ser pagadas en fecha 8 de diciembre de 2006, en la Urbanización La Lagunita, calle P3, Quinta Villa del Mar, a favor de la ciudadana M.C.T.C., y endosadas para su cobro a favor de la abogada C.M.T..

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LOS REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO

    Con relación al alegato formulado por la parte demandada referente a la nulidad de las letras de cambio que cursan en autos, por no indicar el lugar donde el pago debió efectuarse en las mismas, lo que las vicia de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 410 del Código de Comercio, que expresamente establece que la letra de cambio contiene:… 5º “LUGAR DONDE EL PAGO DEBE EFECTUARSE”, este Juzgado trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 del mes de abril del 2011, Magistrado Ponente: Dr. C.O.V., expediente 2011-000095, que en síntesis dice lo siguiente:

    “En la presente denuncia, la recurrente delata la supuesta violación de los artículos 410, ordinales 5°) y ) y 411 del Código de Comercio, unos por error de interpretación y otros por falta de aplicación, debido a que ante la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 410 citado, debía operar la consecuencia jurídica prevista en el mencionado 411, relativa a que el incumplimiento de aquellos conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como letra de cambio.

    En este sentido, la Sala observa que al folio 65 de la pieza signada 1 de 1 de las actas que integran este expediente, riela original de instrumento denominado letra de cambio del cual se desprende que la misma, es 1/1, de fecha 4 de julio de 2007, por Bs. 150.000.000, actualmente Bs.F. 150.000, con fecha de vencimiento el 4 de enero de 2008, a la Unión de Conductores San Antonio S.C., como librada u obligada cartular, aceptada por ésta a través de su Presidente, el Secretario General y el Secretario de Finanzas de la misma y, cuyo beneficiario, es el ciudadano F.T..

    Ahora bien, del descrito instrumento se desprende que no se estableció lugar del pago; ni la dirección de la librada u obligada cartular ni el lugar de emisión de la supuesta letra de cambio, como efectivamente lo delata la recurrente en su denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.

    En este orden de ideas, en el presente asunto aún cuando efectivamente el instrumento denominado letra de cambio adolece de los requisitos formales para que el mismo deba ser tenido como tal a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio; no es menos cierto que la obligación de pago de la deuda se encuentra establecida, reconocida y la responsabilidad de honrarla por parte de la intimada en la constancia emanada de los órganos representativos de la asociación civil “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL”, ut supra transcrita, motivo por el cual la referida obligación de pago no deviene de la letra de cambio, -se repite una vez más- sino del propio instrumento emanado de los directivos de la intimada, ya que la letra sólo constituiría una manera de efectuar el pago sin modificar la obligación principal.

    En este sentido, aún cuando la delación planteada pudiese prosperar, ya que efectivamente el instrumento denominado letra de cambio no puede ser considerada como tal, a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, debido a que no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 eiusdem, establecer la procedencia de la presente denuncia acarrearía una casación inútil, dado que con la existencia del documento que riela al folio 66 de la pieza signada 1 de 1 de las actas que integran este expediente, contentivo de la declaratoria de existencia y establecimiento de la responsabilidad de la hoy intimada de honrar la deuda plasmada en aquel cuya validez se cuestiona, la naturaleza de la cartular varió, pasando a ser una letra de cambio causada por lo que dicho instrumento con sus vicios formales sólo constituye una forma de pago de la obligación principal, la cual subsiste y debe ser honrada por la intimada.

    Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que la Juez Superior no infringió artículos 410, ordinales 5°) y ) y 411 del Código de Comercio, unos por error de interpretación y otros por falta de aplicación, debido a que la obligación de pago de la deuda se encuentra establecida, reconocida y la responsabilidad de honrarla por parte de la intimada en el documento emanado de los órganos representativos de la asociación civil “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL”, motivo por el cual la referida obligación de pago no deviene de la letra de cambio, sino del propio instrumento emanado de los directivos de la intimada, ya que la letra sólo constituiría una manera de efectuar el pago sin modificar la obligación principal, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

    En este orden de ideas, se concluye de lo anterior que si bien es cierto que aún cuando la delación planteada pudiese prosperar, ya que efectivamente el instrumento denominado letra de cambio no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, debido a que se indicó una dirección y no se señaló la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, siendo ésta un requisito formal, no es menos cierto que la obligación de pago de la deuda se encuentran establecidas y reconocidas, en la ciudad de Caracas, ya que contienen en su texto la indicación de la ciudad de Caracas, quedando la responsabilidad de honrarlas por parte de la intimada. Así se decide.

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la procedencia de la confesión ficta en el presente caso.

    En primer lugar, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión se ordenó la intimación de la ciudadana M.M.P., para que pagara o acreditara el pago o formulare oposición a las siguientes cantidades de dinero: i) la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), anterior a la reconvención monetaria, hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.300.000,00) por concepto de capital de las letras de cambio adeudadas; y ii) la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), anterior a la reconvención monetaria, hoy SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.75.000,00) por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) sobre el capital adeudado; ello de conformidad con el artículo 648 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad del emplazamiento contenido en el decreto intimatorio de la demanda, fue cumplida por cuanto la ciudadana M.M.P., se dio por intimada en fecha 18 de junio de 2008.

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

    Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

    .

    Ahora bien, este Tribunal de una revisión de autos constató que la parte demandada compareció en fecha 27 de junio de 2008, y planteó oposición al decreto intimatorio, por consiguiente, tiene a bien citar el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:

    artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

    .

    La norma anteriormente transcrita, establece que una vez formulada la oposición al decreto intimatorio, el mismo quedará sin efecto y no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, y el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario o breve, según sea el caso, debiendo tramitarse este caso por el procedimiento ordinario, en razón de la cuantía.

    En este sentido, en Sentencia de fecha 01 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Expediente Nº 01-0283, se estableció lo siguiente:

    …mientras la parte actora realizaba las gestiones de intimación personal del demandado a través de un Tribunal Comisionado, compareció el representante judicial de la parte demandada quien se dio por intimado y formuló oposición al procedimiento de intimación instaurado, por lo que,… quedó sin efecto el decreto de intimación y quedaron citadas las partes para la contestación de la demanda, para dentro de los cinco días siguientes…

    .

    Visto lo anterior, el Tribunal observa que la oposición a la intimación, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario.

    De tal manera, observa este Tribunal que en fecha 18 de junio de 2008, se dio por intimada la parte demandada, haciendo oposición al decreto intimatorio mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2008.

    Así pues, a fin de fijar el cómputo correspondiente para determinar el lapso en el cual debió verificarse la contestación de la demanda, debe citarse lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte

    .

    Por lo tanto, luego de darse por intimada la demandada en el presente proceso, debía efectuar oposición al decreto intimatorio dentro de los diez (10) días siguientes a dicha fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, en fecha 18 de junio de 2008 la parte demandada se dio por intimada al decreto intimatorio, por lo tanto, los diez (10) días para hacer oposición al decreto transcurrieron de la siguiente manera: JUNIO 2008: 20, 25, 27 y 30. JULIO 2008: 02, 04, 07, 09, 11 y 14.

    De tal manera, que la oposición al decreto intimatorio fue efectuada dentro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Verificado que la oposición fue efectuada dentro del lapso procesal correspondiente, correspondía a la demandada contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en la cual feneció el lapso para oponerse al decreto intimatorio.

    Siendo que los cinco (05) días para contestar la demandada transcurrieron de la siguiente forma: JUNIO 2008: 16, 18, 21 y 30. AGOSTO 2008: 01.

    Habida cuenta que la contestación a la demanda se realizó el día 17 de septiembre de 2008, este sentenciador considera que la misma no se efectuó dentro del lapso procesal correspondiente. En consecuencia, este tribunal considera que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos concurrentes para la confesión ficta. Así se decide.Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso

    .

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 04 de agosto de 2008, por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso establecido para que tenga lugar la contestación de la demanda.

    Siendo que los quince días (15) para promover pruebas, transcurrieron de la siguiente manera: AGOSTO 2008: 04,06, 08,11 y 13. SEPTIEMBRE 2008:17, 19, 22, 24, 26 y 29 OCTUBRE 2008: 01, 03, 06 y 08.

    Del anterior cómputo, puede concluirse que comoquiera que el escrito de pruebas de la parte demandada fue presentado el día 08 de octubre de 2008, el mismo fue interpuesto de manera temporánea.

    Sin embargo, de una revisión exhaustiva del mismo, puede evidenciarse que si bien es cierto que el demandado promovió pruebas en el lapso establecido para tal fin, no es menos cierto que de una revisión de dicho material probatorio no se evidenció probanza alguna que acredite plenamente algún hecho contrario a la pretensión de la actora, por lo cual es evidente que el demandado no probó nada que lo favoreciera solo se limitó a invocar el mérito favorable de los autos, teniendo como resultado la verificación del segundo supuesto para que opere la confesión ficta en el presente caso.

    Por otra parte, resulta oportuno destacar la oportunidad que tiene el demandado para alegar hechos nuevos al proceso debe efectuarse en la contestación de la demanda, no siendo procedentes tales alegatos o pruebas de los mismos en fases ulteriores del juicio.

    Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

    .

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado en el lapso oportuno y pretensión no contraria a derecho; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

    La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

    Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

    Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

    .

    Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna que lo favoreciera, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    (Negrillas del Tribunal)

    Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

    Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.

    Por último, nuestra legislación prevé un tercer requisito para que opere la confesión ficta, es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con respecto, a este último requisito, este sentenciador considera que la pretensión contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho, por lo que encuentra satisfecho el último de los requisitos necesarios para la declaratoria de la confesión de la demandada. Así se decide.

    Sin perjuicio de lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora demanda el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00),anteriores a la reconvención monetaria, hoy TRECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00) que es la suma del valor de cada una de las letras de cambio, más los intereses de cada uno de los instrumentos cambiarios, calculados al 5% anual, desde la fecha efectiva del pago de la obligación.

    Sin perjuicio de lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora demanda el pago del valor de cada una de las dos letras de cambio, antes descritas y que en total suman la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), anteriores a la reconvención monetaria, hoy TRECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), el derecho de comisión, que en su defecto de pacto, el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio, lo fija en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de cada letra de cambio, los intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento de cada una de las letras, hasta el pago definitivo de las mismas, y las costas judiciales que se causen en el proceso.

    Así las cosas, este Tribunal considera que le corresponderá a la demandada el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, en el entendido que serán calculados desde el vencimiento de cado uno de los instrumentos cambiarios, hasta que este fallo resulte definitivamente firme y calculado mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.

    Por otra parte, resulta conveniente especificar que dichos intereses condenados aquí al pago, deberán ser calculados para los dos instrumentos cambiarios.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la ciudadana C.M.T., en su condición de endosataria en procuración en contra de M.M.P..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000,00), anteriores a la reconvención monetaria, hoy TRECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300.000,00) que es la suma del valor de cada una de las letras de cambio.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00) por concepto de la comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras de cambio.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales calculados a la tasa del cinco (5%) anual sobre el valor de cada letra de cambio, desde la fecha del vencimiento de las mismas, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual será determinado mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocho (08) días del mes agosto de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

LA SECRETARIA,

LRHG/CS

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