Sentencia nº 1493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2002

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio No. 340 del 6 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional expediente contentivo de su decisión dictada el 31 de agosto de 2001, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.299, en representación de la ciudadana C.T., titular de la cédula de identidad No. 8.781.266 -viuda del ciudadano M.T.- y de su menor hija.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de septiembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 1 de agosto de 2001, el apoderado judicial de la accionante, interpuso ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional, y señaló lo siguiente: “debido a más de diez años de juicio, donde los compradores han engañado, falsificando documentos, desvirtuando la justicia y el criterio del #3# Juez Accidental Agrario, de la Circunscripción Judicial de Calabozo Estado Guárico J.C., hoy día, quien con su decisión causaría un grave daño al continuar la viuda y la menor hija de M.G., sin la propiedad de la parcela “La Cachorra”...omissis... por que es (sic) notorio, que desea proteger a los demandados (compradores) ...omissis... por medio de un Recurso de amparo del cual él se declaró incompetente, pero es notorio, y así se evidencia en el anexo “M”, la mala fe de los compradores, para poder invocar la protección de la Jurisdicción Agraria, falsifican los registros de productor Agropecuario, con todas las pruebas y la solicitud hecha al Juez J.C., hasta ahora no ha hecho nada, conculcando el debido proceso...omissis... así como, ha faltado en la inobservancia de las leyes aplicadas a la jurisdicción Agraria, ya que debió dictar sentencia en la segunda audiencia luego de culminar los informes, lo cual no ha sucedido...”.

El 15 de agosto de 2001, el referido Juzgado Superior Primero, ordenó la corrección de la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y le concedió al accionante el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación más dos (2) días de término de la distancia para que aclarara en su escrito recursivo “...quien es el presunto agraviante en su acción de amparo y cual es el objeto en que consiste dichas actuaciones supuestamente lesivos” (sic).

El 28 de agosto de 2001, el apoderado judicial del accionante presentó su escrito en los términos siguientes: “...cualquier explicación complemetaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional..., #6# el numero señalado, es el ordinal en cuestión, así que cada ordinal del Art. 18, se refiere a #.X# numero ubicado en el contexto., así procedo con ordinal 6°, La situación se presenta, donde las mismas partes M.G., M.R. y Giudeppe Petrillo, simultáneamente utilizan las mismas pruebas en versiones diferentes, en juicios diferentes, así tenemos, que el ciudadano M.G. demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO., a M.R. y a G.P., en Calabozo, Guárico Exp. 487-91, en el año de 1991, a su vez, ellos recurren de un acto administrativo, ante el Juzgado Superior Primero Agrario, que favorece al ciudadano M.G., ya que ordenaba entregar titulo definitivo de propiedad y la posesión de la parcela “La Cachorra”, Exp. 95-CA-180, en el año 1995, Así tenemos a M.R. y a G.P., como demandados en el Exp. 487 -91 y como recurrentes Exp. 95-CA-180, o sea, demandados- recurrentes, aducen cumplimiento total en el Exp. 487-91 año 1991, reconocen cumplimiento parcial Exp. 95-CA-180, año 1995, o sea, en el Exp. 95-CA-180, admiten el incumplimiento del Exp., 487-91 “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, aún en etapa de sentencia, a lo cual se debe aplicar la regla de oro de la resolución de contrato, y es, cuando se verifique el incumplimiento el contrato queda resuelto de pleno derecho, al ciudadano M.G. no le pagaron la parcela, pago que debió hacerse mediante la subrogación a BANDAGRO. Conculcándole el derecho a su propiedad, parcela “La Cachorra” es de hacer notar la mala fe de los demandados-recurrentes, cuando falsifican los Registros de Productores Agropecuarios, además M.R. vendió la mitad de la parcela, a lo cual solicite al juez J.C. ‘quien preside la causa Exp. 487-91’ medida cautelar de secuestro, negadas, aduciendo que en el caso en cuestión no e aplican las medidas cautelares, le aclaro, que mediante interlocutoria de fecha 10-01-96, se determino que ellos no eran beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria...”(sic).

El 31 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Primero Agrario, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud que es apoderado judicial de la accionante, no cumplió con lo ordenado en su decisión del 15 de agosto de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 6 de septiembre de 2001, tal y como fue expuesto, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió los autos a esta Sala Constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer mediante consulta o apelación de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Juzgados de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una sentencia emanada de un Juzgado Superior Primero Agrario que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión emitida por un tribunal inferior, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la referida sentencia objeto del presente estudio tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

Visto el escrito presentado en fecha 28 del año en curso por el abogado R.H., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.T., quien a su vez representa a la menor...omissis...pretendiendo cumplir con el auto de fecha 15 de agosto del presente año, dictado por este Juzgado Accidental, mediante el cual se ordenó la aclaratoria de su escrito recursivo y dado lo confuso de la redacción del mismo y analizando debidamente dicho escrito en cuestión este Juzgado lo considera ininteligible, vale decir, que no específica concretamente en qué consisten las lesiones y el objeto de dichas actuaciones del Juez J.C., sin establecer de manera clara y diáfana, si tales hechos constituyen las lesiones que dice haber sufrido su representada, ni las situaciones de cómo, cuándo y donde se produjeron los hechos lesivos.

En tal sentido, al presentarse el escrito de una manera ininteligible, no le permite a este Juzgador verificar con certeza la aclaratoria que fue ordenada en fecha 15 de agosto de 2001, por lo que en consecuencia, se considera no aclarado el libelo y se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(sic).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.T., en virtud que éste no realizó las correcciones señaladas por el juzgador constitucional, y sólo se limitó a consignar un escrito en donde no se especificó quién es el presunto agraviante, en qué consistían las lesiones ni cuales eran las situaciones de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los supuestos hechos lesivos.

En este sentido, esta Sala observa que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior Primero Agrario, relativo a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción porque la accionante no cumplió con la corrección que éste ordenó en el auto del 15 de agosto de 2001, se encuentra ajustado a derecho en virtud de que, tal y como fue señalado en la sentencia consultada, el apoderado judicial de la accionante, aunque consignó un escrito en el expediente el 28 de agosto de 2001, no realizó las correcciones que le ordenó el Juzgado Superior, al presentar un escrito ininteligible, en el que no se cumplió con los señalamientos hechos por el a quo, razón por la cual esta Sala confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de agosto de 2001, mediante la cual de declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.T. y de su menor hija

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 03 días del mes de julio del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 01-2054

IRU/-.

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