Decisión nº PJ02322009000 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2009-000007

RESOLUCION Nº PJ02322009000

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 07 de Enero de 2009, la ciudadana: M.C.T.M., quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.170.122, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Catorce (14) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación de Manutención contra el ciudadano: J.C.G.L., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.534.423.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que de su unión matrimonial con el ciudadano: J.C.G.L., plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Catorce (14) años de edad. Que el padre de su hijo, los abandono e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la C.V.G VENEZOLANA DEL ALUMINIO (VENALUM). Que manifiesta que las necesidades de su hijo son grandes, que requiere para el sostenimiento del mismo la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 800) MENSUALES, ajustada en forma anual y que en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE sea acordada el doble de la mencionada suma de dinero. Que solicita se decreten Medidas de Embargo sobre lo devengado por el obligado de autos en la empresa para la cual labora. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo (folio 07).

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 13 de Enero de 2009 se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la citación del ciudadano: J.C.G.L., plenamente identificado en autos, para que comparezca ante ese Tribunal, a dar contestación a la solicitud, ordenó a fin de que sirva realizar la citación del demandado, se entregara copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia al Alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practicara. Se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a los niños y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 50-3 a BANFOANDES, a los fines de que se le apertura Cuenta de Ahorros al adolescente involucrado en la presente solicitud. Se libró Oficio de Exhorto Nº 49-3 al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad de que practiquen citación del demandado de autos. Se ordenó la comparecencia del adolescente involucrado en la presente causa, a los fines de que emita su opinión de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.

Con fecha 16 de Enero de 2009, siendo la oportunidad para oír la opinión del adolescente involucrado en la presente causa, se deja constancia de que el mismo no fue presentado al mismo, por lo cual, se declara Desierto el referido acto. Garantizándole el derecho a opinar y a ser oído, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.

En fecha 16 de Enero de 2009, es consignado por la ciudadana: M.T., plenamente identificada en autos, copia de la Libreta de Ahorros aperturada por la madre involucrada en la misma, solicitando se libre Oficio de Embargo a la empresa donde labora el obligado de autos. Con fecha 19 de Enero de 2009, se libra Oficio Nº 130-3 a los fines de proveer lo solicitado por la demandante de autos.

Con fecha 20 de Enero de 2009, es consignada por el ciudadano: H.M., Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

Con fecha 30 de Enero de 2009, es solicitado por la demandante de autos, se fije nueva oportunidad para oír a su hijo en la presente causa. La misma se ordena en fecha 03 de Febrero de 2009.

Con fecha 09 de Febrero de 2009, es presentado a este Tribunal, el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, el cual manifestó: “Estoy de acuerdo con el juicio de Obligación de Manutención, porque mi papá nunca se hizo cargo de mi, y yo necesito dinero para cubrir todos los gastos, como es ropa, calzado, útiles escolares, colegio, medicinas, yo estudio Noveno año en el Colegio D.P.; mi mamá es la cubre todos mis gastos. Quiero que mi papá me ayude”.

Con fecha 11 de Marzo de 2009, es recibida por la Secretaria de Sala del Tribunal, Exhorto debidamente cumplido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Con fecha 18 de Marzo de 2009, la ciudadana: ANAILUJ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Temporal de Protección de Niños y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se aboca al conocimiento de la misma, por cuanto la Juez Titular se encuentra de vacaciones legales. Se libran las correspondiente Boletas de Notificación.

Con fecha 18 de Marzo de 2009, el ciudadano: J.C.G., plenamente identificado en autos, confiere Poder a la ciudadana: O.T.C., Abogado en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 36.595.

Con la misma fecha contesta la solicitud, presentando Escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la cual manifiesta, que: “Admite como cierta la unión matrimonial que existió entre la demandante y su representado, que es cierto que procrearon un (01) hijo de nombre: A.J.G., quien cuenta con Catorce (14) años de edad. Que es falso que no cumpla con su deber de alimentar a su hijo, que niega que desde el año 1995 ha dejado de suministrarle lo necesario para la compra de comida y demás gastos del mismo. Que es cierto que en fecha 1995 los padres del adolescente involucrado en la misma se encontraban felizmente casados, conviviendo en un mismo hogar, tal como se evidencia de fotografías que se acompañan a la presente, desvirtuándose de esta forma tal alegato. Que el padre obligado tiene un beneficio de Póliza de HCM y Servicio Odontológico donde se encuentra amparado su hijo, por tal motivo desvirtúa el hecho de que no le suministra lo necesario para tal requerimiento de su hijo. Que los trabajadores de la empresa C.V.G VENALUM, gozan por contrato colectivo del beneficio de ayuda para escuela o apoyo educativo, por lo cual, el padre coadyuva con dichos gastos, mediante deposito bancario que se efectuara a la madre del adolescente. Que en la Separación de Cuerpos y Bienes se fijo por concepto de Obligación de Manutención la suma de DIEZ BOLIVARES FUERTES (BF. 10,oo). Que desde entonces su representado viene cumpliendo con tal requerimiento acordado por las partes, ajustándola en forma paulatina de acuerdo con sus ingresos y a su carga familiar. Que desde el año 1999 hasta 2005, su representado se encontraba desempleado. Que el padre del adolescente siempre ha estado pendiente de colaborar con el sostenimiento del mismo, que considera la demanda interpuesta por su excónyuge temeraria, ya que nunca lo ha privado del derecho que tiene a ser alimentado por sus padres. Que tiene nueva carga familiar compuesta por su concubina, de nombre: RHAIZA SARAMAR M.J., plenamente identificada en autos y su hija: M.V.G.M., de Un (01) Año de edad. Que en la presente causa existe una sentencia dictada donde se le establecido un monto por concepto de Obligación de Manutención y que mal puede la demandante, solicitar un aumento de obligación de manutención por esta vía, que tendría que interponer una Revisión de Sentencia y manifestar cuales supuesto han cambiado, que su representado se encuentra en plena disposición de seguir cumpliendo con sus obligaciones para con su hijo. Que actualmente, se encuentra solvente y que se sirva suspender las medidas decretadas, se ordene aperturar una Cuenta de Ahorros para depositar en forma voluntaria las sumas acordadas para beneficio del adolescente involucrado en la misma. Consigna documentos para probar sus alegatos.

Con fecha 20 de Marzo de 2009, es consignada por la ciudadana: M.C.T.M., plenamente identificada en autos, en su carácter de demandante de autos, escrito de Promoción de Pruebas, en el cual se reproduce el merito favorable de los autos, reproduce el merito favorable de la Partida de Nacimiento de su hijo A.J.G., consigna Facturas de compras realizadas por ante el Supermercado El Diamante, a los fines de demostrar gastos de alimentación para su hijo. Promueve recibo de transporte escolar, a los fines de demostrar que es ella la que asume tal desembolso, consigna recibo de cancelación de Curso Integral de Matemática y Física, promueve c.d.e. del adolescente involucrado en la misma, c.d.i., constancia de cancelación de mensualidad, promueve factura por la compra de calzado de su hijo, solicita se oficie a la empresa donde labora el obligado alimentario con la finalidad de que indiquen el sueldo devengado por el demandado de autos, que manifiesten si el demandado de autos cuenta con seguro de HCM y se encuentra incluido su hijo, si el adolescente hace uso del mismo, que envíen a este Despacho la cantidad de días recibidos por el obligado alimentario en el mes de Diciembre por concepto de utilidades, monto por concepto de vacaciones, bono vacacional, cantidades de dinero adicionales recibidas por el obligado alimentario durante el año 2007-2008. Que se oficie a la Unidad Educativa Colegio D.P. con la finalidad de que envíen c.d.e. del adolescente involucrado en la presente causa, constancia de pago de mensualidad, c.d.i.. Al Supermercado El Diamante a los fines de que ratifique factura Nº 15829,8626. A la empresa UX PUERTO ORDAZ, CA, a los fines de que ratifiquen factura Nº 00006010, tipo de calzado adquirido por el adolescente A.J.G., a la empresa C.V.G VENALUM con la finalidad de que remitan a la mayor brevedad posible si el demandado de autos ha presentado en la misma C.d.I. de su hijo en la Unidad Educativa D.P., a los fines de demostrar el beneficio de Apoyo Educativo. Igualmente, promueve las testimoniales de los ciudadanos: G.D.C.G., EMILICETH ROJAS, I.S.H.G. y R.A.R., plenamente identificadas en autos. Las referidas Pruebas son admitidas con fecha 23 de Marzo de 2009, librándose los correspondientes oficios y ordenándose escuchar las testimoniales de las personas promovidas como tal.

Con fecha 23 de Marzo de 2009, es consignado por la demandante de autos, escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, se presente por el demandado de autos, sentencia mero declarativa de concubinato, si la hubiere a los fines de demostrar la relación que mantiene con la que dice el mismo es su concubina, se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de que informen si la ciudadana: RHAIZA SARAMAR M.J., se encuentra inscrita en el referido instituto como trabajadora de alguna empresa, y manifiesten el status del asegurado. Que se opone a las fotografías familiares presentadas por el demandado de autos por ser impertinentes. El mismo es admitido con fecha 23 de Marzo de 2009 y se libran los correspondientes oficios.

Con fecha 24 de Marzo de 2009, como complemento de Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la demandante de autos, se ordena oír la evacuación de los testigos promovidos en tiempo útil.

Con fecha 24 de Marzo de 2009, es consignado por la Apoderada del demandado de autos, Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual se ratifica la prueba documental que se refiere a la Partida de Nacimiento de la hija del demandado de autos, igualmente, el justificativo de concubinato presentado en la misma fecha, que solicita se libre Oficio a la empresa C.V.G VENALUM, a los fines de que informen el sueldo o salario básico del demandado de autos, los beneficios que percibe el adolescente involucrado en la presente causa, si recibe beneficios escolares y especificarlos, si se encuentra asegurado por la Póliza de HCM, si disfruta de servicio odontológico por la referida empresa. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: C.A.G.M. y J.K.M., plenamente identificados en autos, consigna copia de la Separación de Cuerpos suscritas por las partes, a los fines de demostrar que se encuentra fijada un monto por concepto de Obligación de Manutención. Las mismas, fueron admitidas en fecha 24 de Marzo de 2009.

Con fecha 25 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicita de este Despacho, el no avocamiento a la causa. Con fecha 27 de Marzo de 2009, le manifiesta a la apoderada de la parte demandada que ya consta en autos que se avoco al conocimiento de la causa.

Con fecha 25 de Marzo de 2009, la ciudadana: M.C.T., plenamente identificada en autos, solicita del Tribunal, se sirva fijar nueva oportunidad, a los fines de oír la declaración de los testigos promovidos por ella en la presente causa. Los mismos son fijados en fecha 27 de Marzo de 2009.

Con fecha 27 de Marzo de 2009, se deja constancia que comparece ante este Tribunal, la ciudadana: DE MOURA ALVES WUILANIR, a los fines de ratificar los recibos que aparecen anexos a los folios 82 al 86. El mismo día comparece ante este Tribunal, a los fines de ratificar recibos que aparecen anexos a los folios 76 al 81, el ciudadano: M.A.P.V., plenamente identificado en autos.

Con fecha 27 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad para que comparezcan los testigos promovidos por la parte demandante, se deja constancia que los mismos no comparecieron al referido acto, por lo cual se declara Desierto el mismo.

Con fecha 30 de Marzo de 2009, se deja constancia que comparece ante este Tribunal, a los fines de rendir la declaración como testigo de los ciudadanos: C.A.G.M., J.K.M., EMILICETH ROJAS BARRIOS y I.S.H.G..

Con fecha 02 de Abril de 2009, se recibió Oficio procedente de la Directora del Colegio “D.P.”, mediante el cual remite anexo C.d.E., C.d.I. y C.d.S.d.P., a nombre del alumno: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Con fecha 06 de Abril de 2009, la ciudadana: M.C.T., plenamente identificada en autos, y consigna Escrito de Conclusiones.

Con fecha 13 de Abril de 2009, el Tribunal, vencido como se encuentra el período para dictar sentencia en la presente causa y por cuanto no consta recaudos solicitados por las Partes involucradas en la presente causa, C.d.S. del demandado de autos, se difiere hasta que tales requisitos consten en autos.

Con fecha 13 de Abril de 2009, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio emanado de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. mediante la cual anexa C.d.S. del demandado de autos actualizada, la cual es agregada a los autos.

Con fecha 21 de Abril de 2009, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio emanado de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. mediante la cual informan los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Sutrapuval y anexa C.d.S. del demandado de autos, la cual es agregada a los autos.

Con fecha 30 de Abril de 2009, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio emanado de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. mediante la cual informa sobre el Plan de Salud que disfruta el demandado de autos, la cual es agregada a los autos.

Con fecha 06 de Mayo de 2009, comparece la ABG. O.T.C., en su condición acreditado en autos y solicita que se ratifiquen los Oficios Nros. 691-3 al 605-3 y 711-3, al Gerente General de UX Puerto Ordaz, Director General del I.V.S.S.

Con fecha 02 de Junio de 2009, el Tribunal, por cuanto el expediente se encuentra en estado voluminoso, siendo difícil su manejo, ordena abrir una SEGUNDA PIEZA.

Con fecha 01 de Junio de 2009, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio emanado de la empresa UX Puerto Ordaz, mediante la cual informa sobre compra realizada en esa tienda por la ciudadana: M.C.T., la cual es agregada a los autos.

Con fecha 01 de Junio de 2009, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual informa que la ciudadana: Rhaiza Saramar M.J.. Se encuentra afiliada a este Instituto, por la empresa Editorial RGCA, remite anexo, Planilla de Cuenta Individual y Consulta de Movimiento Asegurado, la cual es agregada a los autos.

Con fecha 11 de Agosto de 2009, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio emanado del Supermercado El Diamante, mediante la cual informa sobre compra realizada en esa tienda, a nombre de Turaren, la cual es agregada a los autos.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el obligado: J.C.G.L. y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la Copia Simple de la Partida de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. En atención a lo anterior, se manifiesta el incumplimiento evidente por parte del obligado, ya que al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal, considera demostrada la filiación del referido hijo con el obligado alimentario, ciudadano: J.C.G.. Y así se decide.

Que en la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: M.C.T., se señaló que de su unión matrimonial con el ciudadano: J.C.G.L., plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Catorce (14) años de edad. Que el padre de su hijo, los abandono e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la C.V.G VENEZOLANA DEL ALUMINIO (VENALUM). Que manifiesta que las necesidades de su hijo son grandes, que requiere para el sostenimiento del mismo la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 800) MENSUALES, ajustada en forma anual y que en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE sea acordada el doble de la mencionada suma de dinero. Que solicita se decreten Medidas de Embargo sobre lo devengado por el obligado de autos en la empresa para la cual labora. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo (folio 07).

Que en la presente causa se trabó la litis, en los términos descritos, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo, manifestó que: “Admite como cierta la unión matrimonial que existió entre la demandante y su representado, que es cierto que procrearon un (01) hijo de nombre: A.J.G., quien cuenta con Catorce (14) años de edad. Que es falso que no cumpla con su deber de alimentar a su hijo, que niega que desde el año 1995 ha dejado de suministrarle lo necesario para la compra de comida y demás gastos del mismo. Que es cierto que en fecha 1995 los padres del adolescente involucrado en la misma se encontraban felizmente casados, conviviendo en un mismo hogar, tal como se evidencia de fotografías que se acompañan a la presente, desvirtuándose de esta forma tal alegato. Que el padre obligado tiene un beneficio de Póliza de HCM y Servicio Odontológico donde se encuentra amparado su hijo, por tal motivo desvirtúa el hecho de que no le suministra lo necesario para tal requerimiento de su hijo. Que los trabajadores de la empresa C.V.G VENALUM, gozan por contrato colectivo del beneficio de ayuda para escuela o apoyo educativo, por lo cual, el padre coadyuva con dichos gastos, mediante deposito bancario que se efectuara a la madre del adolescente. Que en la Separación de Cuerpos y Bienes se fijo por concepto de Obligación de Manutención la suma de DIEZ BOLIVARES FUERTES (BF. 10,oo). Que desde entonces su representado viene cumpliendo con tal requerimiento acordado por las partes, ajustándola en forma paulatina de acuerdo con sus ingresos y a su carga familiar. Que desde el año 1999 hasta 2005, su representado se encontraba desempleado. Que el padre del adolescente siempre ha estado pendiente de colaborar con el sostenimiento del mismo, que considera la demanda interpuesta por su excónyuge temeraria, ya que nunca lo ha privado del derecho que tiene a ser alimentado por sus padres. Que tiene nueva carga familiar compuesta por su concubina, de nombre: RHAIZA SARAMAR M.J., plenamente identificada en autos y su hija: M.V.G.M., de Un (01) Año de edad. Que en la presente causa existe una sentencia dictada donde se le establecido un monto por concepto de Obligación de Manutención y que mal puede la demandante, solicitar un aumento de obligación de manutención por esta vía, que tendría que interponer una Revisión de Sentencia y manifestar cuales supuesto han cambiado, que su representado se encuentra en plena disposición de seguir cumpliendo con sus obligaciones para con su hijo. Que actualmente, se encuentra solvente y que se sirva suspender las medidas decretadas, se ordene aperturar una Cuenta de Ahorros para depositar en forma voluntaria las sumas acordadas para beneficio del adolescente involucrado en la misma. Consigna documentos para probar sus alegatos.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.

Que las partes promovieron pruebas en el Lapso Probatorio.

Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:

Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio: siete (07 del presente expediente, referente al hijo del demandado, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal, le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, el conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano, y en consecuencia queda suficientemente probado con las referidas actas la existencia del vínculo filial entre la parte demandada y los prenombrados hijos. Y así se decide.

Con relación a las Facturas Nros. 8226 y 15829, emitidas por el Supermercado El Diamante, a nombre de Turaren, el Tribunal, le da valor probatorio, en lo que se refiere a la adquisición de los rubros, por la demandante de autos, por cuanto fueron ratificadas por la empresa e informadas a este Despacho Judicial, mediante Oficio S/Nro, de fecha 06/08/2009, pero en nada prueba el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención por parte del demandado de autos. Y así se establece.

Con relación a los Recibos emitidos por la ciudadana: DE MOURA ALVES WUILANIR, el Tribunal, le da valor probatorio, por cuanto en fecha 27/03/2009, fueron ratificados mediante Acta de Ratificación de contenido y firma de los gastos mensuales por concepto de Curso Integral de Matemáticas, Química y Física del adolescente: A.J.G.T., pero en nada prueba el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención por parte del demandado de autos. Y así se establece.

Con relación a los Recibos emitidos por el ciudadano: M.A.P.V., el Tribunal, le da valor probatorio, por cuanto en fecha 27/03/2009, fueron ratificados mediante Acta de Ratificación de contenido y firma de los gastos mensuales por concepto de Transporte Escolar del adolescente: A.J.G.T., pero en nada prueba el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención por parte del demandado de autos. Y así se establece.

Con relación a la C.d.E. emitida por la Unidad Educativa Colegio “DIVINA PASTORA”, a nombre del Alumno: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal, le da valor probatorio, en lo que se refiere a que el adolescente se encuentra cursando el Noveno Grado de la Tercera Etapa de Educación Básica en esta Institución y por cuanto fue ratificada por la Unidad Educativa e informada a este Despacho Judicial, mediante Oficio S/Nro, de fecha 01/04/2009, pero en nada prueba el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención por parte del demandado de autos. Y así se establece.

Con relación a la C.d.I. emitida por la Unidad Educativa Colegio “DIVINA PASTORA”, a nombre del Alumno: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal, le da valor probatorio, en lo que se refiere a que el adolescente se encuentra legalmente inscrito, para cursar el Noveno Grado de la Tercera Etapa de Educación Básica en esta Institución y por cuanto fue ratificada por la Unidad Educativa e informada a este Despacho Judicial, mediante Oficio S/Nro, de fecha 01/04/2009, pero en nada prueba el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención por parte del demandado de autos. Y así se establece.

Con relación a la C.d.S.d.P. emitida por la Unidad Educativa Colegio “DIVINA PASTORA”, a nombre del Alumno: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal, le da valor probatorio, en lo que se refiere a que el adolescente es cursante de Noveno Grado de la Tercera Etapa de Educación de esta Institución y canceló las mensualidades correspondientes hasta el mes de Diciembre del año en curso y por cuanto fue ratificada por la Unidad Educativa e informada a este Despacho Judicial, mediante Oficio S/Nro, de fecha 01/04/2009, pero en nada prueba el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención por parte del demandado de autos. Y así se establece.

Con relación a la Factura Nro. 610, emitida por UX PUERTO ORDAZ, C.A., a nombre de la ciudadana M.C.T., el Tribunal, le da valor probatorio, en lo que se refiere a la adquisición del rubro por la demandante de autos, por cuanto fue ratificada por la empresa e informadas a este Despacho Judicial, mediante Oficio S/Nro, de fecha 19/05/2009, pero en nada prueba el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención por parte del demandado de autos. Y así se establece.

Con relación al Oficio de fecha 06/04/2009, emanado por la Empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., mediante la cual anexa C.d.T. actualizada donde se indica la Remuneración Promedio Mensual, donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.130,61), asimismo, indica las cantidades por Incentivo a la Productividad, y que esta bonificación no es permanente. El Tribunal, a la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.

Con relación al Oficio de fecha 23/04/2009, emanado por la Empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., mediante la cual anexa información sobre el Plan de Salud que disfruta el ciudadano: J.G.L., donde se evidencia que el trabajador está amparado por el Sistema Autogestionado de CVG VENALUM (PlanBásico+Exceso 30MM) y que dentro de los beneficiarios del Plan está afiliado el adolescente A.J.G.T.. El Tribunal, a la misma se le da pleno valor probatorio, en lo referente a que el adolescente está amparado por el Plan de Salud. Asimismo, informa que el referido adolescente no ha hecho uso de dicho Plan. Y así se establece.

Con relación al Oficio 0218 de fecha 19/05/2009, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual informa que la ciudadana: Rhaiza Saramar M.J., se encuentra afiliada a esa institución por la empresa Editorial RGCA, Numero Patronal B22800668, pero en nada prueba el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención por parte del demandado de autos. Y así se establece.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, el Tribunal, pasa a analizar sus dichos de la siguiente manera:

EMILICETH ROJAS BARRIOS: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: " PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.C.T. y al adolescente A.G.T.. CONTESTÓ: Si, conozco. SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce al padre del adolescente A.G.T.. CONTESTÓ: No lo conozco, solo se que vive en Puerto Ordaz, por boca de Armando. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el adolescente A.G.T., ve a su padre constantemente. CONTESTÓ: No ni lo ni lo llama constantemente. CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.C.T., es la que sufraga todos los gastos relativo a la manutención del mismo. CONTESTO: Si, me consta, y lo he visto. En este estado interviene la Dra. O.T.C., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y ejerce sobre la testigo el derecho de repregunta.(negrilla nuestra) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que el ciudadano J.C.G., no visita ni tiene comunicación periódica con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). CONTESTO: por que yo viví un tiempo, con la hermana de M.C.T., y en ese tiempo pude observar que su papa no estaba presente y no lo llamaba. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si de acuerdo al conocimiento que antecedentemente acaba de manifestar conoce usted las posibles causas por las cuales el ciudadano J.C.G., se ve impedido de visitar y compartir con su hijo. En este estado interviene L.E., y se opone a la repregunta formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada. En este estado interviene la Dra. ANAILUJ RODRIGUEZ, Juez 3ero de Protección Temporal, y expone, visto la oposición interpuesta por la ciudadana L.E., en su carácter de Abogado asistente de la ciudadana M.C.T., ordena a la testigo contestar la misma y se reserva su apreciación para la definitiva. CONTESTO: No se ve impedido. TERCERA REPREGUNTA: Especifique la testigo, las posibles causales por las cuales el ciudadano J.C.G., no visita con regularidad a su hijo. CONTESTO: No, no la conozco: CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si esta en conocimiento que los ciudadanos J.C.G. y M.C.T., al momento de firmar su separación de cuerpos, fijaron obligación alimentaria a favor su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En este estado interviene L.E., y se opone a la repregunta formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada. En este estado interviene la Dra. ANAILUJ RODRIGUEZ, Juez 3ero de Protección Temporal, y expone, le indica a la Apoderada Judicial de la parte demandada a que formule pregunta relacionadas por las respuestas dadas por la testigo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el Testigo, como le consta que la ciudadana M.C.T., es la persona que sufraga los gastos de su hijo. CONTESTO: Viví un tiempo con la hermana de M.C.T., y vi muchas veces que MARIA era la que costeaba todo lo de su hijo y en varia oportunidades A.J. lo manifestaba. QUINTA REPREGUNTA: Diga el Testigo, si cuando se refiere a que vivió con la hermana de la señora M.C.T., significa que vivió en la casa de la señora M.C.T., con su hermana y el adolescente A.J.G.. CONTESTO: No. SEXTA REPREGUNTA: Explique la testigo, como obtuvo conocimiento sobre los hechos a los cuales se ha referido en las respuestas anteriores. CONTESTO: ARMANDO muchas veces manifestaba lo que su mama hacia, todo lo que su mama pagaba, alimentación, recreación, todo lo referente a su hijo. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, como es que afirma que la ciudadana M.C.T., es la persona que sufraga los gastos de manutención de su hijo, siendo que el padre de este J.C.G., le aporta mensualmente una obligación de alimento. En este estado interviene L.E., y se opone a la repregunta formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada. En este estado interviene la Dra. ANAILUJ RODRIGUEZ, Juez 3ero de Protección Temporal, y expone, visto la oposición interpuesta por la ciudadana L.E., en su carácter de Abogado asistente de la ciudadana M.C.T., ordena a la testigo contestar la misma y se reserva su apreciación para la definitiva. CONTESTO: Primero no estoy al conocimiento que el papa de Armando le aporte una Obligación de Manutención, y siempre he visto a pesar que no vivo con la ciudadana M.C.T., es quien sufraga los gastos cuando el se enferma. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el Testigo, quien le informa de todos los hechos relativo a la obligación de manutención del n.A.J.G.. CONTESTO: ARMANDO hijo. NOVENA REPREGUNTA: Diga el Testigo, si tiene algún interés en este juicio y por que vino a declarar. CONTESTO: Mi interés es que se haga justicia y vine a declarar por que me informaron que era testigo”.

I.S.H.G.: “PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.C.T. y al adolescente A.G.T.. CONTESTÓ: Si, de hace varios años. SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce al padre del adolescente A.G.T.. CONTESTÓ: No, no lo conozco. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el adolescente A.G.T., ve a su padre constantemente. CONTESTÓ: No. CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.C.T., es la que sufraga todos los gastos relativo a la manutención del mismo. CONTESTO: Si, por el me lo ha dicho y ella me lo ha manifestado. En este estado interviene Dra. O.T.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda y ejerce sobre la testigo el derecho de repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como que habiendo manifestado que no conoce al ciudadano J.C.G., le consta que no visita a su hijo y no tiene contacto con el. CONTESTO: Yo trabajaba en la casa de ello de la Dra. CAROLINA, y nunca lo vi llegar. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuanto tiempo trabajo o si actualmente trabaja y en que horario. CONTESTO: trabaje hace cinco años, de 7: 00 am a 4:00 pm. Cuidando al niño de lunes a sábado. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si durante ese tiempo que trabajo en dicha casa pudo obtener conocimiento de por que razones el ciudadano J.C.G., no visita con frecuencia a su hijo. CONTESTO: No, se no conozco: CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que la ciudadana M.C.T., actualmente costea o paga los gastos de alimentación de su hijo, si en la respuesta anterior manifestó que desde hace cinco años, no trabaja para ella. CONTESTO: para ese momento ella me manifestaba y el mismo niño que ella cubría todo.

El Tribunal, vistas las declaraciones de los testigos promovidos, declara que los mismos no son concordantes con los hechos alegados por la parte actora con relación a la Obligación de Manutención.

En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandada, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio: cincuenta y seis (56) del presente expediente, referente a la hija del demandado, de nombre: M.V.G.M., el Tribunal, le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano y la cual no fue desvirtuada por la Parte Demandante, en consecuencia, queda suficientemente probado con la referida acta la existencia del vínculo filial entre la parte demandada y la prenombrada hija. Y así se decide.

En relación al Justificativo de Concubinato, anexa al folio cincuenta y siete (57); el Tribunal, no le da valor probatorio, por tratarse de un documento privado, no fue ratificado en su debida oportunidad y en nada prueba el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención por parte del demandado de autos. Y así se establece.

Con relación al Oficio de fecha 16/04/2009, emanado por la Empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., mediante la cual anexa C.d.T. actualizada donde se indica la Remuneración Promedio Mensual, donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.130,61), asimismo, indica los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Sutrapuval, que ampara al trabajador, para sus hijos registrados en la empresa. El Tribunal, a la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.

Con relación a la Copia Certificada de la Sentencia Definitiva, recaída en la solicitud de Separación de Cuerpos en Divorcio, dictada en fecha 12 de febrero de 1999, por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Tribunal, le da valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un Tribunal Competente y mediante el cual decreta la Conversión Separación de Cuerpos en Divorcio de los cónyuges, y se pronuncia sobre la Guarda y Custodia del hijo, otorgada a la Madre y la P.P. es ejercida por ambos padres; en cuanto a la fijación de Obligación Alimentaria acordada por los padres en su escrito de Separación de Cuerpos en beneficio de su hijo, el Tribunal, no se pronunció al respecto. Y así se establece.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, el Tribunal, pasa a analizar sus dichos de la siguiente manera:

C.A.G.M.: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano J.C.G. y si le comprende para con el algún parentesco. CONTESTÓ: Si, no lo conozco de vista trato, y no tengo ningún parentesco con el. SEGUNDO: Diga el testigo, si igualmente conoce a la ciudadana M.C.T., y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). CONTESTÓ: Si, los conozco de vista. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que en el año 1997, los ciudadanos J.C.G., y M.C.T., procedieron a firman su Separación de Cuerpos, y en dicho solicitud fijaron la Obligación Alimentaría de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). CONTESTÓ: Si, lo conozco y tengo conocimiento de sobre eso, ya que en una oportunidad, en una reunión de trabajo un compañero, tiene o tuvo un caso similar al del señor Julio, y el mostró un documento donde salía una Sentencia con una condición, entre esa Manutención con el niño, el monto de bolívares para esa época era 10 mil bolívares. CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.C.G., ha venido cumpliendo mensualmente con la Obligación de Manutención de su hijo A.J.G.. CONTESTO: Si, me consta en varias oportunidades he visto que le ha entregado dinero a la ciudadana CAROLINA, incluso en Septiembre hizo entrega de un Equipo de Computación, y un dinero en efectivo, en la casa de la abuela que tuvimos una reunión laboral, y se la entrego. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.C.G., ha ido incrementando la Pensión de Alimentos, para su hijo en la medida en que ha ido aumentando, o incrementando su salario y el costo de la vida. CONTESTO: Si, me consta, ya como se dije en la pregunta Nº 03 el ha ido incrementado el monto que esta estipulado por el alto costo de la vida que estamos viviendo. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el adolescente A.J.G., es beneficiario de los servicios escolares y médicos que la Empresa Venalum otorga a los hijos de sus trabajadores. En este estado la parte actora se opuso a la pregunta. En este estado interviene la Dra. Anailuj Rodríguez, Juez Temp. quien expone: Vista la Oposición interpuesta por la Abogado asistente de la parte actora, en la cual se opone a escucha la declaración del testigo C.A.G., por cuanto el mismo no fue debidamente juramentado, se reserva su apreciación en la definitiva, y ordena al testigo contestar la pregunta siguiente. CONTESTO: Si, me consta y en varias oportunidades, el señor J.C., ha manifestado que el niño no disfruta de estos beneficios, ya que la mama se opone a estos. En este Estado interviene la abogado L.E., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.102, quien ejerce sobre el testigo el derecho de Repregunta, expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano J.C.G.. CONTESTO: Lo conozco desde hace varios años, ya que pertenecemos en la misma empresa donde laboramos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, aproximadamente desde que año conoce al ciudadano J.C.G.. CONTESTO: Aproximadamente desde el año 2001 – 2002. TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce a la ciudadana M.C.T., y A.G., y en cuantas oportunidades los ha visto. CONTESTO: Los conozco de vista y en dos o tres oportunidades los he visto. CUARTA REPREGUNTA: Diga el Testigo, como ha visto el n.A.G. en dos y tres veces, me lo describa y aproximadamente que edad tiene. CONTESTO: Como respondí anteriormente en una oportunidad lo vi en casa de su abuela es un niño entre delgado o flaco color de piel trigueño, como la madre pelo liso de edad, 13 o 14 años. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que el ciudadano J.C.G., le mostró una sentencia de divorcio y no un documento cualquiera y que año tenia dicha sentencia. CONTESTO: Como respondí anteriormente un compañero de trabajo, tuvo o tiene un problema similar al del señor Julio, y este mostró un documento de Sentencia en la expresaba unos acuerdos legales, y la fecha no estoy seguro. SEXTA REPREGUNTA: Diga el Testigo, si en la Sentencia de Separación de Cuerpos que le mostró el ciudadano J.C.G., se establecía un monto de 10 mil bolívares. CONTESTO: Si, en el escrito se establecía un monto de 10 mil bolívares como manutención acordado, entre las partes. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el Testigo, ya que dice que ha visto en tres oportunidades al adolescente A.G., como le consta que el padre J.C.G., cumple debida y oportunamente con la Obligación de Alimentos. CONTESTO: Como, manifesté anteriormente el hizo entrega de un Equipo de Computación y un dinero en efectivo y en otro oportunidad en el Centro Comercial Orinokia de Puerto Ordaz. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, por la amistad que dice tener por el ciudadano J.C.G., al grado de mostrarle documento de Separación de Cuerpos cuanto le entrega al adolescente ARMANDO, en efectivo mensualmente, por Obligación de Manutención. CONTESTO: Primero no soy amigo del Señor Julio, sino compañero de trabajo y el documento no me lo mostró a mi solo, sino a un grupo que estábamos reunidos discutiendo un caso similar, al del ciudadano JULIO, en cuanto al monto que este le entrega a la madre de ARMANDITO, debe ser mayor a 10 mil bolívares, ya que la paga o el sobre es de tamaño mayor. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que en esa paca o sobre existe algún dinero, si este solo ha visto que es la paca o el sobre. CONTESTO: Me supongo que es dinero, nota de amor no creo que sea. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, en cuantas ocasiones ha visto que el Señor González, le entrega un sobre, que supone el que sea dinero al Adolescente ARMANDO. CONTESTO: como 2 o 3 veces”.

J.K.M.: •”PRIMERO: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano J.C.G. y si le comprende para con el algún parentesco. CONTESTÓ: Si, conozco a J.C., desde hace mucho tiempo porque trabajamos en la misma empresa, y siempre nos cruzamos, en diligencias con relación de trabajo. Y en otros oficios relacionados a la Empresa. No tenemos ningún parentesco. SEGUNDO: Diga el testigo, si igualmente conoce a la ciudadana M.C.T., y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). CONTESTÓ: Si la conozco de vista, la he visto muchas veces, aquí en Ciudad Bolívar. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que en el año 1997, los ciudadanos J.C.G., y M.C.T., procedieron a firman su Separación de Cuerpos, y en dicho solicitud fijaron la Obligación Alimentaría de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). CONTESTÓ: Si, me consta, he tenido la oportunidad de ver y leer el documento las ocasiones que hemos tenido que consignar los trabajadores para optar los benecifios social de la empresa, y han habidos casos, similares donde tuve la oportunidad de ver dicho documento, en otro caso de un compañero, y donde se mostró el documento. CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.C.G., he venido cumpliendo mensualmente con la Obligación de Manutención de su hijo A.J.G.. CONTESTO: Si, me consta, en varias ocasiones hemos tenido diligencias en áreas de relación a la Empresa, y acudimos a Ciudad Bolívar, para realizarlas, y en muchas de esas ocasiones, he acompañado al ciudadano JULIO para hacer entrega del dinero, que el me ha manifestado que es para la Manutención de su hijo. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.C.G., ha ido incrementando la Pensión de Alimentos, para su hijo en la medida en que ha ido aumentando, o incrementando su salario y el costo de la vida. CONTESTO: Si, me consta como le manifesté en la pregunta anterior, en la ocasiones que hemos asistido a Ciudad Bolívar, lo he acompañado para hacer entrega de dinero, y que ha sido sumas progresivas de acuerdo a lo que he podido ver. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el adolescente A.J.G., es beneficiario de los servicios escolares y médicos que la Empresa Venalum otorga a los hijos de sus trabajadores. CONTESTO: Si, me consta, porque en varias ocasiones el Señor J.G., nos ha manifestado, que su hijo goza de todos los beneficios, de los cuales lo ha inscrito sin embargo muchos de los mismos, no ha sido utilizados por el niño porque, no le han entregado a el los comprobantes para el tramite del mismo, en otros casos nos ha manifestado en el caso del HCM, es tan sencillo su uso, con tan solo presentar la Copia de la Cedula de Identidad del niño, porque esta previamente inscrito, el cual nunca ha sido utilizado, porque la madre se niega al uso del mismo. OCTAVA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.C.G., se encuentra en la mejor disposición de seguir cumpliendo cabalidad con la Obligación de Manutención de su hijo A.J.G.. CONTESTO: Si, me consta, ya que muchos ocasiones, como evidencia en los viajes que lo he acompañado al Señor J.C.G., me va manifestado su preocupación en cumplir en cabalidad el compromiso de manutención de su hijo en mención, y evidencia el mismo la entrega del dinero que ha hecho en esos viajes. En este Estado interviene la abogado L.E., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.102, quien ejerce sobre el testigo el derecho de Repregunta, expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano J.C.G.. CONTESTO: Conozco a Julio hace mas de 5 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce a la ciudadana M.C.T., y A.G., y en cuantas oportunidades los ha visto. CONTESTO: Si, los conozco de vista, muchas veces los he visto a la Señora, y al niño en menos ocasiones junto a su madre. TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, como le consta que fue una Sentencia de Divorcio, y no un documento cualquiera y que año tenia dicha sentencia. CONTESTO: Creo haber visto Separación de Cuerpos, y el mismo establecía para el momento 10 mil bolívares, la fecha exacta no recuerdo, porque realmente nos mostraba en el caso de que se trataba era la forma de manutención establecida, el cual le acabo de mencionar. CUARTA REPREGUNTA: Diga el Testigo, ya que dice que ha visto en varias oportunidades al adolescente A.G., como le consta que el padre J.C.G., cumple debida y oportunamente con la Obligación de Alimentos. CONTESTO: Cuando le manifesté en unas de las preguntas anteriores, en muchas ocasiones en viajes realizados a Ciudad Bolívar, por cuestiones de Trabajo, acompañe al ciudadano J.C.G., para hacer entrega del dinero correspondiente a dicha manutención, el cual con el paso del tiempo ha sido sumas progresivas. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si no le consta que fue una Sentencia de divorcio lo que vio, sino un escrito de separación de cuerpos, cual era el monto que se fijaba en el mismo. CONTESTO: Le reitero, como dije en unas de las preguntas anteriores, el mismo consistía en 10 mil bolívares mensuales. SEXTA REPREGUNTA: Diga el Testigo, cual es el monto que le Señor GONZALEZ, le entrega según su decir a A.G., y en donde se lo entrega. CONTESTO: Nuevamente como le manifesté en mi repuesta anteriores, el dinero ha sido entregado a la madre y no al niño, el mismo acompaño a su madre en algunas ocasiones, el monto es aproximadamente 250 BS f, el mismo fue entregado en varios sitios, le puedo mencionar el Centro Comercial Samara, Centro Comercial Central Madeirense entre otros. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el Testigo, según su testimonio en que fecha aproximadamente, y cada cuanto tiempo hace entrega de ese dinero. CONTESTO: Generalmente acudimos a Ciudad Bolívar mensualmente para hacer diligencias relacionadas al trabajo, en esas ocasiones le hace entrega del dinero. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que horario hace entrega de ese supuesto dinero. CONTESTO: En horario de 8 de la mañana a 5: 30 a 6 de la tarde, que retornamos a Puerto Ordaz. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando aproximadamente se hace entrega de ese supuesto dinero. CONTESTO: En su caso particular, desde hace mas de tres 03 años. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta por la Declaración anteriormente en cuanto el incremento a la Obligación Alimentaría, como le consta que ha sido incrementada, si en la repregunta anterior contesto que se entregaba una cantidad de 250 Bs. f. CONTESTO: Si, el documento original establece 10 mil bolívares, y la última entrega fue de 250 Bs. F. evidentemente ha sido progresiva. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, desde cuando se entrega eso 250 BS. F, y si usted cuenta ese efectivo al momento de la entrega. CONTESTO: En una de las preguntas anteriores relacionados, manifesté aproximadamente 250 BS.F, no lo cuento si embargo observo que consiste en la paca de dinero y el Señor J.G., es quien me manifestó que aproximadamente es esa cantidad”.

El Tribunal, vistas las declaraciones de los testigos promovidos, declara que los mismos no son concordantes con los hechos alegados por la parte Demandada con relación a la Obligación de Manutención.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demando, al verificarse el derecho que tiene el hijo a ser alimentados por sus padres, demostrada esta con la Partida de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de la misma con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes.

En cuanto a la necesidad del referido hijo, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: J.C.G.L., el juzgador toma en consideración la C.d.T., emitida por la Empresa VENALUM, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida empresa, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.

Que demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: M.C.T.M., contra el ciudadano: J.C.G.L., a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación de Manutención, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo) en forma mensual y consecutiva.

Asimismo, se fija la suma de: UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,oo), para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de SEPTIEMBRE de cada año. Suma ésta, adicional a la suma fijada por concepto de Obligación Alimentaria.

Asimismo, se fija la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de DICIEMBRE de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma ésta, adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación Alimentaria.

En consecuencia, se suspenden todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 13 de enero de 2009, y comunicadas a la Empresa C.V.G VENEZOLANA DEL ALUMINIO (VENALUM), según Oficio Nº 0130-3, de fecha 19/01/2009, A EXCEPCION de la Medida de Embargo decretada sobre las PRESTACIONES SOCIALES del obligado de autos, para cubrir las DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar , a la cual se tiene que tomar en consideración, por lo que se debe oficiar lo conducente Y así se decide.

Se ordena al Obligado alimentario, a depositar directamente, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación de Manutención, en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0067-38-0000185908.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.

Por cuanto la presente Decisión fue tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las Partes involucradas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de octubre de del año dos mil nueve. Años: 19º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.T.A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.T.A.

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