Sentencia nº RC.00431 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000044

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por nulidad de contrato de construcción y cobro de bolívares, intentado por la ciudadana E.C.S.V., representada judicialmente por los abogados G.Á.D., P.L.Á.G., J.R.P., L.L.A., A.M.V., E.C., A.E.Á.H. y M.V.Á.H., contra las sociedades mercantiles G.M. HIJO & COMPAÑÍA C.A., representada judicialmente por los abogados M.M. y M.R. y, CORPORACIÓN DON BAU C.A., representada judicialmente por la abogado M.P.V.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por la accionante, contra el fallo definitivo proferido por el a-quo, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la accionante y parcialmente con lugar la demanda incoada. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Contra la referida sentencia de la alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada G.M. & Compañía C.A., anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado, esta Sala observa lo siguiente:

Con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia al caso sub iudice, la Sala procede a obviar las denuncias contenidas en el presente recurso, en vista de que el vicio detectado no fue denunciado expresamente en casación por el recurrente y, autorizada por la facultad antes mencionada, hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido.

Para decidir, la Sala observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, en este sentido, se ha señalado que los errores procesales contenidos en una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza, se traducen en una violación de orden público.

Los razonamientos antes expresados, encuentran sustento en la doctrina de esta Sala, establecida mediante sentencia Nº 72 de fecha 5 de abril de 2001, caso: Banco Hipotecario Venezolano C.A., contra Inversiones ILLCC, C.A., expediente Nº 00-437, la cual ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen – como atinadamente expresa Carnelutti – un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público (…) (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente N° 91-169, Sentencia N° 334)...

.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente y particularmente del contenido de la contestación a la demanda que formuló la sociedad mercantil codemandada G.M. & Compañía C.A, esta Sala observa, que se ejercieron un conjunto de alegatos y defensas. Entre ellos, figura el de sostener que la accionante dejó de pagar una serie de valuaciones que a ellos le impidió continuar la obra, incumpliendo de esa manera el contrato objeto del presente juicio, por lo que alegaron la excepción de contrato no cumplido como defensa. Asimismo, aducen que no se encuentran en mora en cuanto a la entrega de la obra, por cuanto la accionante no les entregó los permisos necesarios para los trabajos de construcción.

También alegó la demandada, que la actora les impidió el acceso a la obra, generándose el incumplimiento en todo caso por una causa extraña no imputable a ella, que los exime de responsabilidad.

Negó asimismo la aludida codemandada, que la obra no cumpliera con las especificaciones técnicas necesarias, contrariando uno de los alegatos en los cuales se sustenta la demanda, vale decir, que se utilizó material en la construcción que no cumple con los requisitos técnicos.

En este sentido, la Sala considera necesario transcribir parte de la contestación a la demanda formulada por la codemandada, que cursa al folio cincuenta y cinco (55) y siguientes de la segunda pieza que conforma el presente expediente, con el propósito de conocer textualmente las defensas y excepciones deducidas en juicio, antes aludidas.

En dicha contestación, la recurrente G.M. & Compañía, expresó textualmente lo siguiente:

…No es cierto que la actora haya cumplido cabalmente con su obligación de pagar, muy por el contrario esta no cumplió con los pagos que en el escrito de demanda se especifican en los folios 6 y 7, como tampoco las valuaciones realizadas por nuestra mandante; incumpliendo directamente las cláusulas octava y vigésima segunda del contrato en referencia, en este sentido nuestra legislación es clara y diáfana al establecer en el Código Civil en su artículo 1.168, la excepción “non adimpleti contractus”, la cual en este caso particular esta motivada por el incumplimiento culposo de la demandante.

No es cierto que nuestra representada se encuentre en mora del cumplimiento de su obligación, ya que además de que la actora no entregó los permisos correspondientes, por lo cual nuestra mandante no pudo cumplir con su obligación, aún el manifiesto incumplimiento de la actora, nuestra representada intentó continuar con la ejecución de la obra pero la accionante obstruyó los trabajos de construcción, como en su debido momento se probará, a mayor abundamiento, ciudadana juez, es importante destacar que nuestra poderdante se vio impedida de concluir con la obra por hechos imprevisibles e inevitables, obstáculos y causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación contractual, constituidas por hechos voluntarios de la demandante y que configura esta una causa extraña no imputable a nuestra representada, tal como lo establece el artículo 1.271 del Código Civil vigente que expresa: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe” (resaltado de los exponentes); por lo cual estamos en presencia de un incumplimiento involuntario por parte de nuestra representada, ya que por parte de la accionante estaba obligada a desarrollar conductas que de manera racional haga posible el cumplimiento de la obligación”.

No es cierto que la obra no cumpliera, para el momento en que nuestra representada fuera privada por la actora del acceso a la misma, con las especificaciones técnicas necesarias para el fin que se pretende...

. (Negrillas del texto de la cita).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente G.M. & Compañía C.A., ejerció un conjunto de alegatos y defensas en la oportunidad de contestar la demanda, entre las cuales figuran las siguientes: 1) El sostener que la accionante dejó de pagar un conjunto de pagos y valuaciones que a ellos le impidió continuar la obra, incumpliendo de esa manera el contrato objeto del presente juicio, por lo que alegaron la excepción de contrato no cumplido; 2) Que no se encuentran en mora, en cuanto a la entrega de la obra, por cuanto la accionante no les entregó los permisos necesarios para los trabajos de construcción; 3) Que la actora les impidió el acceso a la obra, por lo que el posible incumplimiento se debe, a una causa extraña no imputable a ella que los exime de responsabilidad y, 4) Negó que la obra no cumpliera con las especificaciones técnicas necesarias.

No obstante a estos alegatos y defensas, el juzgador que profirió la sentencia recurrida, omitió pronunciarse sobre estos particulares planteados en la contestación a la demanda los cuales formaban parte del thema decidendum, como en efecto se constata de la propia sentencia recurrida, que al establecer los límites de la controversia, en sus folios cinco (5) y seis (6) puntualizó claramente lo siguiente:

…SÍNTESIS DE LOS HECHOS…

…Omissis…

…los apoderados judiciales de la codemandada G.M. & COMPAÑÍA C.A., consignaron su escrito de contestación de la demanda contentivo de la siguiente argumentación: (…) 2) Negaron que la actora diese cumplimiento cabal con su obligación de pagar, por lo que incumplió lo dispuesto en las cláusulas octava y vigésima segunda del contrato fundamental de la demanda, oponiendo la excepción non adimpleti contractus. 3) Negaron que su representada se encuentra en mora del cumplimiento de su obligación, por no haber entregado la actora los permisos correspondientes y por cuanto la accionante obstruyó los trabajos de construcción, lo que configura una causa extraña no imputable, alegando un incumplimiento involuntario de su representada con fundamento en el artículo 1.271 del Código Civil.4) Negaron que la obra no cumpliera con las especificaciones técnicas necesarias para el fin que se pretende…

.(Negrillas del texto).

Ciertamente, la sentencia recurrida en todo el cuerpo del fallo no resolvió ninguna de las defensas aducidas por la codemandada, antes puntualizadas detalladamente, las cuales formaban parte del thema decidendum y de los límites de la controversia a dirimir.

El juzgador que profirió la decisión, se limitó a desarrollar la parte motiva del fallo, a ir acogiendo o desestimando los alegatos de la accionante uno por uno, pero las defensas de la sociedad mercantil codemandada, G.M. & Compañía C.A., no fueron resueltas.

Por tal motivo, la Sala estima que la sentencia recurrida resulta incongruente con base a las defensas y excepciones opuestas, por haber incurrido el juzgador de alzada en omisión de pronunciamiento sobre varios particulares, los cuales representaron las defensas principales de una de las codemandadas, defensas, que debieron ser tomadas en consideración al emitir el fallo, bien desestimándolas o acogiéndolas, pero siempre emitiendo respuesta a ellas, en atención al requisito de congruencia del fallo, con base a la pretensión y defensas opuestas que delimitaron la controversia.

Precisado esto, es menester señalar que uno de los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener, es el previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige: “ Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

Esta norma permite definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido, y los hechos alegados oportunamente por las partes.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo, entre otras, mediante sentencia N° 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, (Caso: M.A.D.P.M., contra H.D.P.M. y A.D.P.), expediente N° 2004-826, el siguiente criterio:

“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...”.

Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones y a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Sala estima que el fallo recurrido no resolvió la controversia conforme a las excepciones o defensas opuestas, infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento a los requisitos formales exigidos en la ley.

En consecuencia, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma detectado.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000044

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