Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE ACTORA: Ciudadana C.V.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.538.528.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados O.T. y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.188 y 129.785, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CIVALDOS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha 14 de noviembre de 1978, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 90, tomo 120-ASgdo, y la ciudadana A.C.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.772.583.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.H., E.L. y DIAN C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.699, 12.626 y 104.917, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN

EXPEDIENTE Nº: 12-0549

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 20 de mayo de 2005, por el abogado O.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.V.V., mediante el cual demanda a la ciudadana A.C.R. y a la sociedad mercantil INVERSIONES CIVALDOS, C.A., por simulación. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de junio de 2005, procedió a admitir la misma.

En fecha 21 de octubre de 2005, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la ciudadana A.C.R..

En fecha 03 de noviembre de 2005, fue librado cartel de citación.

En fecha 16 de febrero de 2006, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2006, se nombró a la abogada F.C. como defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2006, se dio por citada la ciudadana A.R..

En fecha 02 de agosto de 2006, fue consignado escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de octubre de 2006.

En fecha 22 de febrero de 2007, la parte demandada presentó escrito de informes.

En reiteradas ocasiones las partes han solicitado se dicte sentencia.

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, según se desprende de nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2013, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que mediante documento registrado, la ciudadana LUZMENA VELASQUEZ DE VALENTE, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana A.C.R., un apartamento distinguido con el No. 22-B, de la torre B, ubicado en la planta tipo o segundo piso, que forma parte del Edificio S.M., del parcelamiento La Alameda.

  2. Que en el inmueble que se le vende a la ciudadana A.C.R., ésta ha vivido permanentemente bajo el mismo techo con la vendedora, y se encuentran vinculadas consanguíneamente.

  3. Que el precio de venta es vil e irrisorio comparado con los precios de mercado para apartamentos en esa zona y para ese momento.

  4. Que no hubo transferencia ni desembolso de dinero alguno.

  5. Que la compradora no ha poseído, ni posee medios económicos suficientes como para efectuar el desembolso de dinero en efectivo, ya que era estudiante y al momento de interposición de la demanda continuaba siéndolo.

  6. Que no existe ni ingreso ni retiro de dinero alguno.

  7. Que se configuran todos los elementos constitutivos de un negocio simulado.

  8. Que posee la cualidad activa para intentar la presente acción, toda vez que es accionista de la empresa que vendió el inmueble y por lo tanto, ve disminuido su patrimonio.

  9. Demanda la simulación del contrato de compraventa del inmueble, y en consecuencia solicita que el mismo regrese al patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES CIVALDOS, C.A.

    En la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, en síntesis, efectuaron los siguientes alegatos y defensas:

  10. Alegó la prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta, toda vez que en abril del año 2005, fue decretada la perención de la instancia en un juicio de simulación idéntico al intentado en el presente asunto.

  11. Que dicha sentencia fue dictada en fecha 27 de abril de 2005, y la admisión de la nueva demanda fue en fecha 21 de junio de 2005, es decir, cuarenta y cinco días después, sin dejar transcurrir los 90 días que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Alegó la falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción, toda vez que la venta fue efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES CIVALDOS y no por la ciudadana Luzm.V., por lo tanto, no puede alegar la actora ser hija de la demandada para accionar por simulación.

  13. Alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de 5 años desde la fecha de celebración del supuesto acto simulado.

  14. Que la venta se registró en fecha 20 de octubre de 1999, y la citación de la parte demandada se efectuó en fecha 26 de junio de 2006.

  15. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

  16. Que es cierto que LUZMENA VELASQUEZ y A.C.R. vivieron bajo el mismo techo, y están vinculadas consanguíneamente.

  17. Que el precio vil no es suficiente prueba para considerar simulado un acto jurídico.

  18. Que los fondos para la adquisición del inmueble, fueron dados por el abuelo de su representada, el ciudadano C.V., en dinero en efectivo.

    - III -

    PUNTO PREVIO

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION

    En primer lugar, pasa este Tribunal a revisar la admisibilidad de la presente acción, con fundamento en lo alegado por la parte demandada referente a la interposición de la demanda sin dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que presentó una demanda con igualdad de partes y objeto.

    Así pues, de una revisión de las copias certificadas aportadas por la parte demandada, puede verificarse que la actora intentó una demanda por simulación en contra de la ciudadana A.R., y la sociedad mercantil INVERSIONES CIVALDOS, C.A., la cual fue tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de manera que el Tribunal encuentra identidad de partes y objeto de dicho juicio con el ventilado en el presente asunto. Así se establece.

    Ahora bien a fin de computar el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador pasa a citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz:

    “La Sala para decidir, observa:

    De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, al considerar que el juez de alzada, estableció de forma incorrecta, la forma en que se debía computar el lapso de noventa (90) días continuos de prohibición de la ley de admitir la demanda, una vez decretada la perención de la instancia, y en tal sentido señala que dicho lapso comienza a computarse a partir del día siguiente a que se dicte la decisión y no como lo estableció el juez de alzada, que era a partir del momento en que adquiriese firmeza el fallo.

    Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que ad exemplum se vierten a continuación, en lo que respecta a la forma de computar el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-596 de fecha 22 de septiembre de 2008, expediente 2007-566, caso: L.P.M. contra Aletta S.R.K., que reitera el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, reseñado en sentencia N° RC-428, de fecha 15 de julio de 1999, Exp: 1998-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

    ...De igual manera la Sala observa lo establecido en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil.

    Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

    La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

    Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención

    .

    Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

    En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

    .

    Artículo 1.982 del Código Civil.

    “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    1. - Las pensiones alimenticias atrasadas.

    2. - A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (...)

    De las normas antes transcritas esta Sala observa, que conforme al artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, se prescribe por dos años la obligación de pagar, a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    Que el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    Y en cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

    De igual forma conforme a los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aún cuando la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

    Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo N° 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente:

    …En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).-

    Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…

    .-

    La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible”. Criterio que es ratificado por la Sala en este acto.

    En tal sentido, se observa, que la sentencia que declare la perención de la instancia corresponde a una sentencia que haya concluido el proceso, conforme lo dispone al artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, dado que la sentencia de perención de la instancia, aún cuando no impide que se vuelva a proponer la demanda, lo que persigue es la extinción del proceso, al establecerse que el vocablo extinción se le debe asignar el sentido propio de las palabras conclusión, decaimiento o caída, y al establecerse que el vocablo concluido se le debe asignar el sentido propio de la palabra acabado, cerrado, cumplido o terminado.

    Lo que hace evidente que el Juez de alzada, incurrió en el error de interpretación, que se le atribuye, dado que el juicio que dio lugar al cobro de los honorarios profesionales del intimante, concluyó en fecha 12 de febrero del año 1998, mediante sentencia que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, y fue hasta la fecha 28 de julio del año 2003 que se intimó a la ciudadana ALETTA S.R.K., de lo que se desprende que transcurrieron cinco (5) años y más de cinco (5) meses, sin que fuere interrumpida el lapso de la prescripción. Por lo tanto el pretendido derecho del demandante a cobrar sus honorarios profesionales y la obligación de pagarlos están evidentemente prescritos. Así se decide.

    En consideración a todo lo antes expuesto, es clara la procedencia de esta denuncia por infracción de ley. Así de declara.” (Destacados de la sentencia transcrita).

    Al respecto cabe señalar que el artículo 271 del código civil adjetivo señala expresamente lo siguiente:

    Artículo 271

    En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

    Ahora bien, de la concatenación de la norma antes descrita, con la jurisprudencia antes citada, se obtiene con meridiana claridad la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide.

    Ahora bien, el fallo recurrido señala lo siguiente:

    “...Para decidir esta alzada observa:

    El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

    Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, fijó criterio reiterado y pacífico que se expresa en la siguiente cita:

    Sentencia del 22 de septiembre de 1993, (Caso: Banco República vs A.S.S.) Expediente Nº 92-0439: “…Cuando el legislador utilizó la expresión en el Art. 269 del C.P.C., se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión ésta cuyo sentido es distinto en el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención…(…)…en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el Art. 271 del C.P.C., comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.

    Sentencia del 24 de mayo de 1995, (Caso: Sociedad Financiera Finalven C.A.) Expediente Nº 93-0667: “…la disposición…que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen sino previa declaratoria judicial…”

    Sentencia del 15 de julio de 1999, (Caso: Banco Provincial vs The King Ranch of Venezuela Corporation C.A.) Expediente Nº 98-0272: “…los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.

    Como quiera que el lapso de noventa días continuos durante el cual el demandante no puede volver a proponer la demanda, se computa desde el momento en que la sentencia queda definitivamente firme, resulta concluyente que es indispensable la notificación de la demandante para que comience a correr el lapso, habida cuenta que mientras esta no esté notificada la sentencia que declaró la perención no tiene firmeza, por estar sujeta a apelación.

    En el caso de marras, se observa que el 12 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, decretó la perención de la instancia, en el juicio que por daños materiales y morales tenía intentado el ciudadano RAIMO J.M., en contra del ciudadano J.J.H.R., ordenándose en la referida sentencia la notificación de la parte demandante.

    Conforme al criterio transcrito ut supra y que este juzgador acoge, el lapso de noventa días previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil durante el cual el accionante no podía volver a proponer la demanda, debía computarse desde el momento en que la sentencia quedara definitivamente firme, que lo fue una vez notificado el ciudadano RAIMO J.M., vale decir, el 4 de agosto de 2008, cuando el demandante si dio por notificado de la sentencia tácitamente, al revocar los poderes a sus abogados, tal como consta en diligencia que corre inserta al folio 73 del expediente. Siendo así, los noventa días se cumplieron el día 2 de noviembre de 2008, quedando de relieve que la presente demanda se interpuso el 9 de octubre de 2008, sin que hubiese transcurrido íntegramente el lapso de noventa días, razones suficientes para desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.”

    De la lectura del fallo recurrido se desprende, sin lugar a dudas, que el juez de alzada interpretó correctamente la doctrina de esta Sala, en torno a la forma de computar el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que dicho lapso se computará a partir del momento en que la sentencia quedara definitivamente firme, señalando al efecto el juez de alzada, varias sentencias de este Tribunal Supremo como sustento de su postura al respecto.”

    (Subrayado de la sentencia)

    La sentencia antes transcrita, establece que para determinar el lapso de los noventa (90) días deben computarse a partir de la firmeza de la sentencia que decrete la perención. Así pues, se observa que la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005, que declaró la perención de la instancia del juicio de simulación intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, NO ORDENÓ la notificación de las partes, y luego de dictado dicho fallo, no se evidencia que la parte actora ejerciera el recurso de apelación en contra de la misma y tampoco fue probado por ésta en el trámite del presente juicio. En consecuencia, el Tribunal concluye que dicha decisión resultó definitivamente firme, computando el lapso de noventa días a partir del 27 de abril de 2005. Así se establece.

    Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador observa que la presente demanda fue presentada en fecha 20 de mayo de 2005, lo cual a todas luces no cumple con el requisito establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente acción debe ser declarada inadmisible y así se decide.

    - IV -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente establecidas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por simulación incoara la ciudadana C.V., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CIVALDO, C.A. y la ciudadana A.C.R..

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ

    CESAR HUMBERTO BELLO

    EL SECRETARIO,

    E.G.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-

    EL SECRETARIO,

    E.G.

    Exp. 12-0549

    CHB/EG/Henry.

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