Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000235

PARTE ACTORA: C.D.V.B.R.

PARTE DEMANDADA: J & M EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 16 de marzo de 2009, por los abogados en ejercicio H.M.M. y A.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 98.273 y 118.883, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.D.V.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.752.623, en contra de la empresa J & M EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., en la cual alegó:

Que su representada fue contratada por la mencionada empresa, en fecha 21 de agosto de 2007 hasta el 30 de julio de 2008, para ejercer las funciones de recepcionista, asignadas en las instalaciones de Sincor en Jose, prestando sus servicios de manera exclusiva para la empresa matriz, devengando un salario básico inicial de Bs. 1.639,97, bajo la Convención Colectiva petrolera, contrato de individual que anexó a su libelo marcado “C”, siendo su jornada de trabajo de lunes a lunes, de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., 2:00 p.m., a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m., a 6:00 a.m.,, con dos días libres en la semana respectiva. Que luego de cumplido el primer contrato de trabajo de su representada que era del 21-08-2007 al 20-11-2007, fue egresada de la nómina de la empresa aquí accionada en fecha 30-07-2008, pero que sus prestaciones sociales le fueron pagadas el 30-09-2008, aunque el cheque por las mismas por un monto de Bs. 23.005,92, girado contra la cuenta corriente nro. 0104-0009-18-0090102923 del Banco Venezolano de Crédito de la agencia de Chacao, tenía fecha de elaboración 23-09-2008, tal cual se desprende del finiquito y del cheque que anexó a su demanda marcados D y E.

Que al haber infringido dicha empresa normas legales y contractuales, al desincorporar de la nómina a su representada en fecha 30-07-2008 y pagarle sus prestaciones en fecha 30-09-2008, es decir, 61 días después, es por lo que acuden a demandar la aplicabilidad de la cláusula 69, en su numeral 11 del Contrato Petrolero vigente 2007-2009, para que pague dicha empresa o a ello sea condenada por el Tribunal, la suma de once mil ochocientos noventa y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 11.898,66). Monto que obtienen de multiplicar el salario normal diario de Bs. 65,03 conformado por el salario básico asignado al cargo de recepcionista de Bs. 44,09, más tiempo de viaje Bs. 8,37; más conceptos de ayuda única especial de ciudad de Bs. 5,00 conforme a la cláusula 7 literal j, más la suma de Bs. 7,50, lo que totalizó en la suma de Bs. 65,03, y que al multiplicarlo por 3 le resulta Bs. 195,06. Luego los 61 días lo obtiene del lapso comprendido del 01-08-2008 al 31-08-2008 son 31 días y del 01-09-2008 al 30-09-2008 son 30 días. Y que al multiplicar 61 días por los tres salarios diarios de Bs. 195.06 le arroja la suma de Bs. 11.898,66.

Así también reclama, con vista a que la demandada pagó sólo 1 mes al Fondo Mutual Habitacional, tal como se desprende de la constancia de fecha 12-02-2009 emitida por el Banco Mercantil que consignó marcada F, piden que la falta o ilícito laboral cometido por la empresa demandada, sea reparada mediante el pago de las cotizaciones dejadas de consignar en el lapso referido a la institución financiera, es decir del 21-08-2007 al 30-07-2008 (11 meses y 9 días) y de esa manera pueda la trabajadora disfrutar de su seguridad social, de conformidad con la Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat.

Por auto fechado 19 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar. Siendo consignada la resulta por el alguacil en fecha 22 de abril de 2009, la cual fue imposible practicar, por las razones que explica en funcionario en su diligencia (f. 18).

Por auto fechado 24 de abril de 2009 el aludido Tribunal acordó librar nuevo cartel de notificación a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, la parte accionante solicitó al Tribunal, notificara a la accionada en el domicilio que en esa oportunidad le aportó.

En fecha 13 de mayo de 2009, compareció el abogado G.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 96.645, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada, cualidad que evidencia de la copia del poder que consignó y presentó escrito mediante el cual entre otras cosas solicitó la reposición de la causa.

En fecha 13 de mayo de 2009, el alguacil consignó las resultas de la notificación de la demandada.

Por auto fechado 18 de mayo de 2009, el mencionado Juzgado sustanciador, se pronunció sobre lo peticionado en el escrito de fecha 13 de mayo de 2009, dejando constancia en ese auto de que estaba corriendo el lapso para la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 01 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió la causa por efecto de la doble vuelta para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acordó devolver el expediente al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por considerar que éste omitió el pronunciamiento sobre la solicitud planteada por la demandada en el escrito de fecha 13 de mayo de 2009 (f. 44 y 45).

Por auto de fecha 03 de junio de 2009, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa y por auto fechado 04 de junio de 2009, emitió su pronunciamiento con respecto a lo expresado por el Juzgado Primero de su misma categoría y fijó la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia preliminar, para lo cual ordenó la inclusión de la causa a la doble vuelta.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conociendo de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 49).

En sintonía con lo anterior, es por lo que esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en la aludida norma, presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. No obstante ello, es menester que este órgano jurisdiccional en estricto apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por consiguiente, no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por ante el Tribunal de alzada, por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, teniendo la ineludible obligación el juez de verificar que la petición de la parte actora no resulte contraria a derecho, razón suficiente para que esta instancia declare que, una vez examinado el libelo de demanda, encuentra la pretensión deducida por la parte accionante, únicamente la referente al concepto de indemnización equivalente a la mora en el pago de las prestaciones sociales ajustada a derecho, y habiéndose acogido el término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo de la manera que sigue.

Así las cosas, frente a la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se genera como consecuencia que este juzgado tenga por aceptados o admitidos los hechos libelados, referentes a la fecha de ingreso y de egreso de la accionante, el cargo desempeñado, que estaba asignada a las instalaciones de Jose, (recepcionista), la jornada de trabajo. Del mismo modo, considera esta juzgadora, con vista a la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folios 12 del expediente, documental sobre la cual la parte actora en su escrito de pruebas presentado en la oportunidad en que debía tener lugar la instalación de la audiencia (12-06-2009), pidió la exhibición del original por parte de la demandada, de la cual se desprende el régimen jurídico aplicado por la empresa accionada para pagarle a la laborante, tanto el salario como conceptos derivados de la relación de trabajo, al igual que se evidencia de ella, la fecha de ingreso y de egreso, así como la denominación del cargo ejercido, que ésta es beneficiaria de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, correspondiente al período 2007-2009. Y siendo que igualmente se verifica de la copia del cheque nro. 01834690 de fecha 24 de septiembre de 2008, girado contra la cuenta corriente nro. 0104-0009 18 0090102923 del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la accionante y cuya titular es la empresa J M EMPRESA DE TRABAJO TEMP., por Bs. 23.505,92 cursante al folio 13 del expediente, que la relación de trabajo expiró en fecha 30 de julio de 2008, así como que la empresa J & M EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., emitió el pago por prestaciones sociales, mediante el aludido título cambiario en fecha 24 de septiembre de 2008; lo que trae como consecuencia que este juzgado tenga por aceptado o admitido el hecho aducido por la actora, referente a que su patrono incurrió en mora en el pago de sus prestaciones sociales; de lo que se concluye que efectivamente procede en derecho la petición de la trabajadora, referente al reclamo de la indemnización por mora en el pago ese concepto, prevista en el numeral 11 de la cláusula 69 de la tan mencionada Convención Colectiva, la cual dispone textualmente:

…Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta CONVENCION, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de tención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

Así las cosas, este juzgado, habiendo constatado que el cálculo de dicha indemnización efectuado por la actora en su libelo es correcto, pues desde el 30 de julio de 2008 fecha de la terminación de la relación laboral, exclusive al 31 de agosto de 2008 son 31 días y desde el 01 al 30 de septiembre de 2008, fecha en que le pagó las prestaciones la reclamada, ambas fechas inclusive, son 30 días lo que totaliza 61 días de retardo. Luego, el salario diario normal que quedó admitido fue de Bs. 65,03 se multiplica por los 3 días a que se refiere la aludida cláusula de la Convención Colectiva, resulta Bs. 195,06 equivalentes a 3 salarios normales diarios y que al multiplicarlos por los 61 días de retardo nos arroja la suma de once mil ochocientos noventa y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 11.898,66), que debe pagar la accionada a la trabajadora reclamante por concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes 3 salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones y así queda establecido.

Con relación al petitorio de la accionante, relativo al pago por concepto de cotizaciones dejadas de efectuar por la empresa demandada, en el lapso del 21 de agosto de 2007 al 30 de julio de 2008 al Fondo Mutual Habitacional, se encuentra impedido este órgano jurisdiccional de acordarlo, por resultar contrario a derecho, pues es menester que este juzgado deje sentado que los aportes que con ocasión a las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, como lo es entre otras, la cotización por política habitacional, la cual debe ser retenida del salario por el patrono en la forma prevista en la ley y luego debe enterarlas al Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), pues éste es el órgano encargado de recaudarla y administrarla, convirtiéndose en sujeto activo y por ende el legitimado para exigir el pago de las cotizaciones no enteradas mediante el ejercicio de las acciones correspondientes. Así lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006,l caso A.C.V. vs. IMAGEN PUBLICIDAD C.A. y otros. Criterio que acoge y hace suyo esta juzgadora para la aplicación en el caso de autos. Por tanto se niega tal pretensión y así se declara.

Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana C.D.V.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.752.623, en contra de la empresa J & M EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

La jueza temporal,

Abg. A.S..

La secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. L.R..

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