Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)

Año: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000139

PARTE ACTORA: C.D.V.B.R.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.M.B.R. y el ABG. J.M.B.R.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS J.S, C.A. (DON REGALÓN y DINOSAURIO)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRKALIS L.S.G., L.E.G.D.Á., ANDREINA VALERA D´ AQUARO, S.Á., A.P.T., A.J.L.C., J.B., J.E.B.M. y A.E.P.R.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

En el día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2012-000139, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez E.S.V., con la asistencia de la secretaria Abogada Z.C.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada en ejercicio J.M.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.828, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.D.V.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.668.088, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS J.S, C.A. (DON REGALÓN y DINOSAURIO), comparece la Abogada A.E.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.452, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Sustitución de Poder debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el Nº 37, folio 245, Tomo 22 de los libros llevados por dicho despacho.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora, ciudadana C.D.V.B.R., expone en su libelo que prestó servicios personales, de manera directa, subordinada e ininterrumpida continua, para la empresa Sociedad Mercantil “GRUPO DE EMPRESAS J.S. C.A.” (DON REGALÓN Y DINOSAURIO); desde el día 04 de octubre de 1995, hasta el día 27 de enero de 2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, desempeñando el cargo de VENDEDORA, devengando una remuneración mensual (Bs. 1.704,00), y en virtud de no haberse cancelado sus Prestaciones Sociales, por tal razón procedieron a demandar a la empresa, por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, Diferencia de Utilidades, Indemnización y pago sustitutivo de Preaviso, Diferencia de Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Cesta Tickets, alícuota de Utilidades y Vacaciones, para un monto total demandada de Ciento Siete Mil Trescientos Doce Bolívares con Ochenta y seis Céntimos (Bs.107.312,86). SEGUNDA: La parte demandada representada por la Abogada A.E.P.R., antes identificada, declara que reconoce la relación laboral el tiempo de servicio, el cargo desempañado, pero niega, rechaza y contradice que deba pagar a la trabajadora la cantidad de Ciento Siete Mil Trescientos Doce Bolívares con Ochenta y seis Céntimos (Bs.107.312,86) porque nunca ocurrió el despido injustificado sino la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes y por razones económicas, lo cual se evidencia de los Balances elaborados por los expertos en contabilidad aportados a los autos, hecho cierto sobre el cual rechaza la procedencia del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que deba pagar diferencia alguna de utilidades sustentada en la Convención Colectiva de Trabajo de Puerto Libre del año 2000, por cuanto se evidencia del Auto de fecha 19 de Septiembre de 2000, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que el Grupo De Empresas J.S. Don Regalón Dinosaurio, C.A., nunca suscribió la Convención Colectiva de Trabajo homologada en la misma fecha, razón por la cual el adversario parte de bases jurídicas falsas y la diferencia reclamada resulta contraria a derecho. Adicionalmente alega, que aportó a las actas procesales las Planillas de Declaración de Impuesto Sobre la Renta para evidenciar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nunca ha surgido para la empresa la obligación de pagar 120 días de utilidades. Finalmente la empresa alega en su defensa que la demandante recibió anticipos sobre prestaciones sociales que no fueron correctamente deducidas en el cálculo libelar, así como también argumenta en su defensa que pagó de manera oportuna y conforme a derecho, las utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondientes a la trabajadora. Finalmente informa y logró demostrar al Tribunal que al término de la relación de trabajo, la empresa ofreció pagar a la reclamante la liquidación de sus prestaciones sociales, negándose esta a recibirlas injustificadamente. En consecuencia la empresa por medio de su Apoderada judicial declara, que al calcular la liquidacion de prstaciones sociales conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo y en la Convencion Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita por la Empresa frente a la organización sindical SEOCIN, solo adeuda a la trabajadora la cantidad de de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.000,00). En tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la extrabajadora, ciudadana C.B.R., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.000,00), en este acto, mediante Cheque Nº 12957427, de fecha 28 de junio de 2013, de la entidad Bancaria BANESCO, a favor de la ciudadana C.B.R.. TERCERA: La apoderada judicial J.M.B.R., y suficientemente facultada para ello, en nombre de su representada C.D.V.B.R., antes identificadas, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, que recibe el cheque antes identificado y manifiestan que una vez hecho efectivo el respectivo cheque nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que las unió.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los mismos términos y condiciones allí establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.

LA JUEZA,

Dra. E.S.V..-

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. Z.C..

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