Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 05 de Marzo de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000882

EXTINCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que le se sigue al penado, C.D.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.461.797, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal a la ya identificada penada, se hace en los siguientes términos:

Consta en folio 38 de la segunda pieza Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena de fecha 13/10/2008, donde evidencia que la penada fue a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los 456 y 413 del Código Penal vigente y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente del mismo cómputo se desprende que el penado C.D.V.G., entró detenida preventivamente el 25.01.06 y el día 24.10.06 cuando le fue dictado arresto domiciliario y trasladada a su domicilio, donde permaneció hasta el 17.01.07, cuando funcionarios policiales dejaron constancia que se evadió y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que la penada estuvo bajo la mencionada medida cautelar, para un lapso de detención de 08 meses y 29 días; en fecha 13.06.08 se pone a derecho y se acuerda mantener la medida cautelar de arresto domiciliario, para un lapso hasta la presente fecha de 04 meses, para un lapso total de detención de 01 AÑO, Y 29 DÍAS, faltándole por cumplir UN AÑO, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN.

Así las cosas este juzgado tercero de ejecución procedió a realizar las gestiones pertinente para otorgar la suspensión condicional de la pena, obteniéndose el informe psicososial, con pronóstico favorable y posteriormente oferta de trabajo. Al momento de pronunciarse con respecto a la suspensión y al sacarse la cuesta se evidencia que para la fecha el último cómputo le faltaba por cumplir UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES Y UN (1) DÍA, y visto que hasta la presente fecha ha transcurrido el equivalente a UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22)DÍAS, tiempo en el cual la referida penada se ha mantenido en el arresto domiciliario y por ser criterio de esta juzgadora considerar el arresto domiciliario equivalente a una medida privativa de libertad, con la diferencia del sitio de reclusión por ende se considera éste último lapso como pena cumplida excediéndose de la pena impuesta. Así se decide.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Por todos los razonamientos señalados, en plena facultades es por lo que esta juzgadora considera que lo mas ajustado a derecho sea declarar como en efecto SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a la penada C.D.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a la penada C.D.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.461.797; SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide.

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo y a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. M.L.G.J.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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