Decisión nº 2016-000086 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veinte de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000107

ASUNTO: GP31-V-2016-000107

DEMANDANTES: C.D.V.M.A. e I.J.M.A., cédulas de identidad Nos. 8.608.626 y 1.144.281, respectivamente

ABOGADA ASISTENTE: H.B., cédula de identidad No. 8.606.050, Inpreabogado No. 135.498

DEMANDADOS: E.J.P.S. y Jacsy Y.L.M., cedulas de identidad Nos. 7.171.090 y 11.099.258, respectivamente

EXPEDIENTE No.: GP31-V-2016-000107

MOTIVO: Ilegalidad de Construcción, Demolición de Obra y Daños y Perjuicios

RESOLUCIÓN No.: 2016-000086 Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Ilegalidad de Construcción, Demolición de Obra y Daños Materiales y M.D.d.H.I., interpuesta por las ciudadanas C.D.V.M.A. e I.J.M.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.608.626 y 1.144.281, de este domicilio, asistidas por la abogada H.B., cédula de identidad No. 8.606.050, Inpreabogado No. 135.498 contra los ciudadanos E.J.P.S. y Jacsy Y.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.171.090 y 11.099.258. Manifestando las demandantes ser la primera de las nombradas propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar ubicado en el Edificio S.M., primer (1er) piso, Urbanización Rancho Grande, Parroquia B.S. de este Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Que el mencionado inmueble fue otorgado en comodato a la segunda de las mencionadas, I.J.M.d.A.. Que el referido edificio cuenta con una superficie aproximada de doscientos treinta metros cuadrados 230 con setenta decímetros cuadrados (230, 70 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa No. 23 de la calle 5: Sur: con la calle 6; Este: con la casa No. 22 de la calle 6 y Oeste: con la casa No. 26 de la calle 6. Que iniciada la relación comodaticia, la comodataria informó a su comodante sobre la existencia de una irregularidad en cuanto a la definición y deslinde de las áreas comunes que forman parte integrante del inmueble de su propiedad, consistiendo la misma en la indefinición del área privada del apartamento propiedad de los ciudadanos E.J.P.S. y Yacsy Y.L.M., quienes habitan dicho inmueble en la planta baja del edificio, procediendo éstos a modificar la infraestructura del mismo, solapando los linderos hacia el área común y excediendo el metraje de construcción establecido en el documento de propiedad y de condominio respectivo. Que como consecuencia el área común a que hace mención el documento de propiedad de cada apartamento, que forma parte del edificio antes nombrado del cual le corresponde un porcentaje de condominio del 30.21% del valor total del referido edificio, todo lo cual se encuentra debidamente ratificado en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en fecha 21/08/1992, bajo el No. 23, folios del 117 al 139, Tomo 6, Plo 1º, pasó a estar bajo el dominio exclusivo de los co-propietarios del apartamento ubicado en la planta baja, vulnerando de manera flagrante el derecho de propiedad sometido a régimen de propiedad horizontal. Que con la finalidad de solventar la situación la comodadataria ha realizado múltiples gestiones administrativas a los fines de alcanzar el restablecimiento de los derechos de propiedad conculcados, siendo infructuosas todas las acciones, diligencias y conversaciones dirigidas a la búsqueda de una solución y ante la imposibilidad de resolver en forma conciliatoria la aludida situación, proceden a demandar como en efecto demandan por daños materiales y m.d.d.h.i., en forma solidaria a los ciudadanos E.J.P.S. y Yacsy Y.L.M., a los fines de que este Tribunal declare: PRIMERO: La ilegalidad de la construcción que amplió la estructura del apartamento ubicado en la planta baja del Edificio S.M.d. la urbanización Rancho Grande, solapando los linderos del área propiedad exclusiva hacia las áreas comunes y que modificó la estructura externa del referido inmueble (edificio) en contravención de la Ley de Propiedad Horizontal y del documento de condominio respectivo. SEGUNDO: Consecuencialmente con lo anterior se ordene el restablecimiento del derecho de propiedad conculcado a través de la demolición de las edificaciones ilegales que ocupan las áreas comunes del edificio S.M.. TERCERO. Que igualmente se le ordene a los co-demandados paguen a la propietaria del inmueble afectado la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500, 00), por concepto de Daño Patrimonial tomando en consideración la disminución del valor de la propiedad afectada. CUARTO: Que igualmente se le ordene a los co-demandados paguen a la comodataria del inmueble afectado la suma de Bs.300.000,00, por concepto de daño moral de la angustia y la zozobra a la cual se ha visto y se sigue viendo sometida.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 4, 5, 29,30 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 4, 7, 9, 12, 14 y 15 del documento de condominio y los artículos 547, 760, 761, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, concatenados con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

En el presente caso se evidencia del petitorio de la demanda, que la pretensión de la parte demandante consiste en que el Tribunal declare la ilegalidad de la construcción que amplió la estructura del apartamento ubicado en la planta baja y que se le restituya el derecho de propiedad conculcado a través de la demolición de las edificaciones ilegales que ocupan las áreas comunes del edificio S.M., y como consecuencia se ordene la indemnización de los daños materiales y morales derivados de tal hecho ilícito.

Ahora bien, la pretensión de la parte actora con relación a la declaratoria de ilegalidad de construcción y demolición conlleva a un tramite y declaratoria que corresponde a un órgano distinto al poder judicial. Esta declaratoria de ilegalidad de construcción y la consecuente demolición de la misma, le corresponde al órgano administrativo de acuerdo a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de acuerdo a las Ordenanzas sobre Construcción que rijan en el Municipio, no contemplando ni la Ley de Propiedad Horizontal, ni el documento de condominio traído a los autos tales procedimientos.

Esta atribución del órgano administrativo se encuentra establecida en las leyes para instaurar los procedimientos de control de los planes de desarrollo urbano, y para dictar este tipo de resoluciones el órgano competente es el órgano de control urbano, en este caso Municipal, que no sería otro sino la Dirección de Ingeniería Municipal; inclusive es el órgano administrativo el encargado de ejecutar sus propias decisiones.

Ello significa entonces, que no es posible para el órgano jurisdiccional conocer de un procedimiento de construcción ilegal y demolición de obra, pues para ello carece de jurisdicción. En tal sentido, el caso que nos ocupa al existir una solicitud de declaratoria de ilegalidad de construcción y consecuencialmente la solicitud de demolición de obra conjuntamente con Daños y Perjuicios, se convierte en una petición que no es propia del poder judicial, es decir que ningún juez en el ámbito nacional lo pudiera conocer, pues rebasa la esfera de su acción, y no se trata de un tema de competencia, ni de pretensiones o procedimientos incompatibles, pues tal incompatibilidad se da en caso de pretensiones o procedimientos en la misma jurisdicción, sino que cuando la parte realiza una solicitud como la de autos, esa petición corresponde al conocimiento del órgano administrativo.

En tal sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil señala:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

Por lo tanto conforme al artículo citado, la falta de jurisdicción sólo puede ocurrir cuando el conocimiento del asunto corresponda a la administración pública; o bien, cuando corresponda a un juez extranjero.

Si nos circunscribimos al caso de autos, la problemática que presenta el Edificio S.M., ubicado en la Urbanización Rancho Grande, según lo narrado por la parte actora, lo es con relación a las áreas comunes, que según lo indicado, han sido construidas ilegalmente por el propietario del apartamento ubicado en la planta baja, lo cual ciertamente conlleva a procedimientos que deben llevarse ante el órgano administrativo en virtud de la ilegalidad de las construcciones pues al pretender la parte actora la demolición como sanción, escapa de la esfera de conocimiento del poder judicial.

En este orden de ideas la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2343 del 24 de octubre de 2006 (publicada en fecha 25/10/2006), señaló:

En el caso de autos, la demandante pidió la demolición del techo construido por la accionada, alegando que ya estaba terminado, basando su pretensión en lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuyo supuesto corresponde al hecho de que las obras estén concluidas y deba decidir el organismo local o la autoridad urbanística nacional, únicos autorizados para ordenar la demolición de las construcciones ilegales ya concluidas. En consecuencia, esta Sala concluye que en esta etapa de la controversia el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud planteada por la parte actora, la cual puede requerir a la autoridad local competente la demolición de la obra de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 69 eiusdem, y en caso de inconformidad con la decisión administrativa, podrá entonces acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como lo prevé el artículo 103 in fine. Así se declara.

En este mismo sentido sentenció la referida Sala en fecha 26 de mayo de 2009, caso IINVERSIONES E INMOBILIARIA TIUNA, C.A &GHAZZY N.S. y Y.N.N., al establecer lo siguiente:

Se observa respecto a la solicitud de demolición que como decidió el a quo, conforme lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el que debe decidir acerca de la solicitud de demolición de la obra es el organismo local o la autoridad urbanística nacional, únicos autorizados para ordenar la demolición de las construcciones ilegales ya concluidas. (…)

En consecuencia, se concluye que el Poder Judicial, en efecto, no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de demolición nuevamente planteada por la parte actora, la cual, se insiste, debe ser conocida por la autoridad local competente, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 69 eiusdem. Así se declara.

Por lo tanto, ante la demanda planteada es forzoso concluir que este tribunal no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la ilegalidad de la construcción y sobre la demolición solicitada, por cuanto la demolición de inmuebles ilegalmente construidos le corresponde su tramitación y conocimiento a la administración pública nacional o local, según sea el caso, que en el asunto bajo estudio le corresponde a la administración pública municipal del Municipio Puerto Cabello, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la presente demanda por falta de jurisdicción. Así, se declara.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio la falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda por Ilegalidad de Construcción, Demolición de Obra y Daños Materiales y M.D.d.H.I., interpuesta por las ciudadanas C.D.V.M.A. e I.J.M.A., contra los ciudadanos, E.J.P.S. y Jacsy Y.L.M., antes identificados.

Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 59 en concordancia con el artículo 62, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 20 días del mes de septiembre de 2016, siendo las 2:37 de la tarde. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.

La Jueza Provisoria

Abogada M.H.G.

La Secretaria

Abogada Alida Josefina González Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Alida Josefina González Rodríguez

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