Sentencia nº 0811 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral intentó la ciudadana C.D.V.P., en su propio nombre y en representación de sus menores hijos L.M. PIÑA, A.M. PIÑA, A.M.P. y J.D.M.P., representados judicialmente por los abogados L.M.F. y H.R., contra los ciudadanos W.M. y O.R., representados judicialmente por el abogado E.C.L.; el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 13 de septiembre del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación el abogado E.C.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No fue presentado escrito de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 15 de noviembre del año 2004 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 30 de junio del año 2005, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN - ÚNICA DENUNCIA -

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 126 eiusdem, así como del 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron quebrantadas formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa.

Aduce el formalizante:

Con apoyo en el numeral uno (1) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sostiene que en el presente proceso se han quebrantado formas sustanciales de los actos procesales que menoscabaron ostensiblemente el derecho de defensa. Se delata la infracción por la recurrida de los artículos 126, eiusdem y, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil

Como podrá comprobar esa Honorable Sala, desde el momento mismo en que, por haber tenido conocimiento de que se estaba llevando este juicio en contra nuestro y nos incorporamos al presente proceso, es decir, en el momento en que procedimos a apelar de la sentencia dictada por el a quo que inexorablemente nos condenaba a todo lo demandado sobre la base de una supuesta confesión ficta, hicimos valer, como acto primigenio o primero de nuestra parte y antes que toda otra actuación, nuestro mas firme y legítimo reclamo por cuanto se nos había dado por debidamente notificados de una demanda que no conocíamos y, además, se nos declaraba “confesos” por no haber concurrido a la audiencia preliminar, siendo que no habíamos sido notificados conforme a derecho y se nos había violado en tal manera de forma abierta el derecho a la defensa y el debido proceso.

En efecto,, como podrán comprobar los distinguidos Magistrados de esa Sala, se nos ha demandado en este juicio a titulo personal e, incluso , de una manera alternativa que es de suyo ilegal pues se nos demanda a “W.M. “o” a O.R.””; pero en lugar de procederse a practicar nuestra notificación en nuestros domicilios o residencias, dado que no tenemos ninguna empresa, ni somos accionistas ni directores de empresa alguna, ni poseemos fondos de comercio, el Tribunal de la Primera Instancia, se atuvo, sin mas, al señalamiento de la actora en el sentido de que se procediera a nuestra citación mediante fijación de un cartel en la sede de una empresa con la cual no tenemos vínculo alguno, de ninguna naturaleza, ni allí laboramos, ni tenemos negocio alguno, ni ocurrió allí siquiera, ciudadanos Magistrados, el lamentable accidente en que perdiera la vida el esposo de la actora.

De todo ello resulta manifiesto que mal podía tenerse por válida ni eficaz nuestra notificación en el presente juicio, particularmente si se considera que se la pretendía hacer a dos personas naturales que, obviamente, son diferentes y, sin embargo, se aceptaba con todo ello que ambas tendrían el mismo domicilio o residencia”, lo que no puede suponerse ni tomarse en esa forma ligera para declarar “confeso” a alguien y someterlo a tan gravísimos efectos jurídicos procesales.

Es, pues, claro que no tuvimos conocimiento de que se estuviese desarrollando este juicio y, por ese motivo, no concurrimos a audiencia preliminar alguna pues nada sabíamos al respecto, apresurándonos a consignar con nuestro planteamiento al proceder a apelar, copias de las constancias de que nuestros domicilios estaban en un lugar diferente y lejano de aquél usado indebidamente para notificársenos. De allí emergía claro que ningún vínculo guardaba nuestro domicilio o residencia con la sede en que se había fijado el cartel.

Y es que el mas simple análisis indica, señores Magistrados, que no puede ser citada una persona natural en la sede e una empresa pues una cosa excluye la otra y, aun si debiera aceptarse que bajo la nueva visión del derecho del trabajo ello pudiese caber, tendría que ser bajo la prueba por la actora de que la persona natural a citar está vinculada o se relaciona de algún modo con esa empresa, pero no siendo ello así, como aquí ocurre, mal podía el a quo haber tenido como eficiente tal notificación, la cual, antes bien, debió juzgar inexistente por violar de modo abierto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su precepto y en su ratio legis.

La Alzada debió haber escogido nuestro legitimo planteamiento y, en su atención a lo dispuesto por el citado artículo 126, aplicar el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 ejusdem, y proceder a decretar la reposición de la causa al estado de que se nos permitiera contestar la demanda, para hacer valer nuestros derechos en juicio pues de otro modo se infringía el derecho de defensa y la norma particular del citado artículo 126 de la LOPTRA.

En ese sentido conviene precisar que el artículo 126 de la LOPTRA ordena que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en la secretaria”, en cuyo texto puede observarse que fue la voluntad del legislador que, aun en el caso de la notificación de una persona jurídica, quedara una copia de la notificación a alguna persona relacionada con la citada, de lo cual se sigue que el legislador tiene que haber considerado que en el caso de las personas naturales debía existir igual o superior celo o rigor en la notificación, pues nada autoriza para suponer que bastase la mera indicación por la actora de cualquier lugar para que deba hacerse allí la notificación de las partes personas naturales. Tal perspectiva no resiste el mínimo análisis por más que se trate de los derechos de los trabajadores.

El criterio a seguir no es que el notificado esté en la obligación de probar cuál es su domicilio, que en nuestro caso por lo demás, tratamos de hacerlo, sino que la actora ofrezca un mínimo de elementos verosímiles de quien es demandado “personalmente” realmente tiene su residencia o domicilio en el lugar que ha indicado como tal la actora. Esto último no pudo ocurrir por hipótesis en este juicio pues mal puede se domicilio de una persona la sede de una empresa.

Sostenemos por lo expuesto, que ese proceder del a quo violentaba el derecho a la defensa y al debido proceso, atentando contra nuestra oportunidad de comparecer a la Audiencia Preliminar, en razón de lo cual estamos ante un evidente quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y que debió la recurrida corregir mediante la reposición, en ausencia de lo cual hizo suyo el vicio, debiendo ser casada por ello la decisión.

Para decidir se observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringió el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no ordenó la reposición de la causa, aun cuando los ciudadanos W.M. y O.R. fueron demandados a título personal y el Tribunal de la causa ordenó la notificación de los mismos de la existencia del juicio incoado en su contra mediante la fijación de un cartel en la sede de una empresa con la cual ellos no tienen vínculo alguno, incumpliendo incluso con el requisito contemplado en la citada norma de la ley adjetiva laboral, de entregar una copia del cartel de notificación a alguna persona relacionada con los demandados.

En cuanto a la notificación del demandado de la existencia de un juicio en su contra, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Art. 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que fueron demandados los ciudadanos W.M. y O.R., en su calidad de patronos del de cujus J.L.M.G.; asimismo, la parte demandante solicitó se realizara la notificación de estos ciudadanos en las siguientes direcciones: Kilometro 4 ½, vía a Perijá, Edificio Cadelca, diagonal a Venequip, Municipio Autónomo R. deP. delE.Z. y en la Calle Ricaurte, entre Calles R.C. y Calle 1 del Municipio Autónomo R. deP. del mismo Estado, por cuanto en ambos lugares, a pesar de que no se observa ninguna identificación de empresa alguna legalmente constituida, se realizaba la actividad económica principal de los patronos, que a decir de la parte actora, es el procesamiento y envasado de lubricantes para automóviles, habiendo ocurrido el infortunio laboral que le ocasionó la muerte al trabajador ya mencionado en la segunda de las direcciones indicadas por la parte actora en el escrito libelar.

Por otra parte, se evidencia de los folios 28 y 29 del expediente la declaración del ciudadano T.G., en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al Kilometro 4 ½ de la vía de Perijá diagonal a Venequip, donde le fue imposible realizar la notificación personal de los demandados, por lo que fijó el cartel de notificación en la puerta de acceso al lugar y entregó copia del referido cartel al ciudadano J.C.U., quien dijo desempeñarse como encargado del sitio.

A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.

Ahora bien, de los hechos relacionados con la notificación de los demandados que fueron constatados en el expediente, así como de las respuestas dadas por la referida parte a las preguntas formuladas al respecto en la audiencia oral del recurso de casación, surgen serias dudas acerca de la validez de la notificación practicada en el presente proceso.

En este mismo sentido, del propio libelo de la demanda y de la nota estampada por el alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se evidencia que la notificación se practicó en un lugar distinto a aquél en el que ocurrió el accidente de trabajo alegado, sin que se hubiesen expuesto las razones que fundamentaron la notificación de los demandados en un lugar distinto al de la ocurrencia del alegado infortunio laboral.

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre del año 2004. En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el referido Tribunal y se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de la parte demandada, ya que ambas partes se encuentran a derecho. Por consiguiente, se mantiene la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de septiembre del año 2004.

Dada la naturaleza de la decisión no hay pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio del año 2005. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ J.R. PERDOMO

Ma

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

RC N° AA60-S-2004-001656

Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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