Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJuan Gónzalez Taguaruco
ProcedimientoNegativa De Permiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 14 de agosto de 2006.

194° y 147°

Causa: JE-2-986-99.-

Penada: C.D.V.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad al momento de los hechos, de estado civil soltera, de oficios propios del hogar, hija de R.R. y de N.V., residenciada en el Barrio Maca de Petare, Guaicaipuro, callejón Las Margaritas, Petare, y titular de la cédula de identidad número 14.166.148.-

Defensa: A cargo de la abogado S.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.340.-

Ministerio Público: Representado por la ciudadana A.T., Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad.

Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, evidencia el Juzgado, que requerido como fuera en el presente caso, el permiso de supervisión especial; este Juzgado observa:

Primero

Que la penada C.D.V.R.V., fue condenada en fecha 26 de mayo de 1999, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal tercero, literal A del Código Penal, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, hoy suprimido, y que recurrida, fuera declarado inadmisible el recurso interpuesto por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de noviembre de 1999.

Consta igualmente de la revisión de los autos, que a la indicada ciudadana C.D.V.R.V., en fecha 16 de marzo de 2004, le fue acordada por éste Juzgado, previo dictamen favorable de los equipos técnicos del Ministerio del Interior y Justicia, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario; habiendo cumplido regularmente con la integridad de las obligaciones impuestas.

Así las cosas, en fecha 3 de agosto de 2006, el C.d.E.d.C.d.T.C. “Pbro. J.M. Fabián Rubio”, presenta un informe, a los fines que le sea concedido un permiso de supervisión especial.

Segundo

Consta de la revisión de los autos, que el C.d.E., que en fecha 3 de agosto de 2006, elaboran un informe para solicitar la supervisión especial, y al efecto, se concluye lo siguiente:

La prenombrada presenta problemas con su menor hijo, producto de la ausencia temporal de la madre, por lo que se recomienda que el menor comparta más tiempo con su madre, a los fines de lograr que exista compenetración y estabilidad emocional. Por otra parte se observa que la residente en el tiempo que tiene cumpliendo el presente beneficio que es de Dos (2) Años, Cuatro (4) meses y Diez (10) Días ha presentado: Buena Conducta. Adaptabilidad a las normas y condiciones que exige el presente beneficio. Estabilidad Laboral. Cumplimiento a las pernoctas y orientaciones impartidas por su Delegada de Prueba. Por ende se postula ante su d.D. “PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL”, contemplado dentro del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario”.

Tercero: Que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquélla por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorables sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y;

5. Que haya observado buena conducta

.

Cuarto

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados a los fines de vigilancia y control.

En las vistas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije

.

De lo anterior, resulta procedente afirmar, que es de la competencia del Juez de Ejecución, resolver, particularmente, lo que sea menester respecto de las fórmulas de cumplimiento de pena, lo que supone, tanto su otorgamiento, como su revocatoria y reingreso al régimen de cumplimiento de penas, sujeto el penado a reclusión en un establecimiento cerrado.

Considera procedente el Juzgador, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuyo texto es del siguiente tenor:

Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario

. (Resaltado del Juzgado).

En efecto, no pueden obviarse, los fines de prevención especial, que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta en un juicio regular, y que resalta el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, como objeto de la pena la “reinserción social del penado”, y el carácter progresivo de éstas.

En debida concordancia con los anteriores objetivos, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, que en el ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica, que:

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica

.

G.R., citado por S.H., indica que la “...educación social, la socialización, tiene necesario fundamento ético en este sentido, enlaza con usos y convenciones y adquiere, por fuerza, cierta relatividad material. El caso es incorporar al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva, convencida y dinámica de su comunidad, e incorporarlo al respeto y conservación de los valores que ésta ha hecho suyos”; lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, lo que de suyo, ilustra en el sentido, que la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la libertad plena, siendo particularmente la libertad condicional, como afirma G.B., “...una parte normal de la ejecución de la pena, en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad”; argumento, igualmente pertinente respecto de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, a propósito del carácter progresivo del denominado régimen penitenciario, y en aras de evitar la involución del penado.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia con la Ley de Régimen Penitenciario, se refiere a las fórmulas de cumplimiento de pena; sin embargo, ninguno de los instrumentos mencionados, las define, apenas se limitan a referir los requisitos de procedibilidad que legitiman su tramitación y otorgamiento.

De la lectura de la Ley de Régimen Penitenciario, podemos advertir, que respecto al beneficio de destacamento de trabajo, se puede colegir que la ley trata, dos supuestos, por una parte, en el artículo 66, el trabajo fuera de los establecimientos penitenciarios, en grupos y bajo la dirección y vigilancia del personal adscrito a los servicios penitenciarios en obras públicas y/o privadas; de lo que puede colegirse, que la persona sujeta a la custodia propia de la reclusión, labora bajo custodia en grupos fuera del establecimiento y pernocta en el, y que conforme a los criterios de clasificación que trata la misma ley, particularmente en su artículo 9, de suyo, la reclusión y pernocta, no puede verificarse en igualdad de circunstancias con los penados, no sujetos a un régimen de cumplimiento de pena, más laxo y no sujeto a la disciplina y custodia similar, como el tratado.

En el mismo orden de ideas, el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, trata lo atinente a la autorización para trabajar sin vigilancia fuera del establecimiento penitenciario, sujeta al cumplimiento de las mismas condiciones que el Destacamento de Trabajo, más sin embargo, supone que tenga asegurado un empleo en la localidad, y para el casos, que el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita su destino a destacamentos penitenciarios de trabajo; de lo anterior, puede colegirse, que se trata de una modalidad del destacamento de trabajo, que supone contar con una oferta de trabajo fuera de establecimiento , y que las habilidades del penado, no sean compatibles, con las labores que se verifican en los Destacamentos Penitenciarios de Trabajo.

En la practica en Destacamento de Trabajo se limita a la especie que trata el artículos 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, a saber, autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, y el destino a establecimiento, similar al anterior, pero con la diferencia, que el penado no pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario durante los fines de semana.

Hecha la anterior precisión, la libertad condicional se entiende como “...aquel beneficio que se particulariza por el último periodo de la condena, y consiste en el egreso definitivo y permanente del recinto carcelario, con al debida supervisión de un delegado de prueba por un tiempo igual al remanente de la pena”, ello conforme al numeral 3 del capítulo I, de la resolución número 352, de fecha 29 de septiembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 36.314, de fecha 16 de octubre de 1997.

Ahora bien, se concibe “…el régimen penitenciario como el conjunto de factores, formas y condiciones que se imponen en la ejecución de la pena privativa de libertad en busca de una finalidad concreta del ordenamiento jurídico” (Bujan y Ferrando, 1998).

En Venezuela, Fernández (2003), da un concepto de régimen penitenciario, así:

(…) como la técnica orientada al cumplimiento del objetivo o finalidad de la pena propuesta, convirtiéndose el Estado en el único titular de la acción penal y el único con la potestad punitiva, siendo la privación de la libertad la pena misma a través de la reclusión

. (p. 273).

La última noción a la que se alude, pareciere obviar que las fórmulas de cumplimiento de pena, constituyen un instrumento fundamental para el cumplimiento del fin resocializador de la pena, por lo que la privación de la libertad, no es la pena misma, en la medida que se puede estar cumplimiento la pena, sin sufrir de manera íntegra, la reclusión.

La doctrina coincide en afirmar, que la aplicación de la pena, desde que se asume la privación de la libertad como sanción, ha transcurrido, desde la fase vindicativa, pasando de la retribución, a la correccionalista, y finalmente a la que tiene como objetivo la resocialición del penado.

El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, preceptúa que:

Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley

.

Precisado lo anterior, respecto del tratamiento progresivo, es importante destacar, que se da cuenta de su origen Ingles, en el sistema denominado como de M.S., habida cuenta que el trabajo y el buen comportamiento se premiaban con marcas, como explican Bujan y Ferrando (1998), en el texto que nos sirve de base para la explicación de tratamiento progresivo.

Tal sistema va sufriendo variaciones, pero la constante en éste régimen fundado por A.M. y el arzo.W., se basaba en la conducta y el trabajo del penado, suprimiendo los tratos crueles e imponiendo un sistema de recompensas en lugar de castigos (op. cit. p. 73).

El nuestro, tras la declaración anterior, en el capítulo X, que dedica la Ley de Régimen Penitenciario a la progresividad de los sistemas y tratamientos, además de establecer un sistema de premios y recompensas, en el artículo 61, hace referencia a que ésta “…implica la adecuación de los mimos a los resultados en cada vaso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán las medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”.

Y consagra, las fórmulas de cumplimiento de penas, que no define a lo largo del articulado dedicado a la progresividad de los sistemas y tratamientos, salvo la de destino a establecimiento abierto, en su artículo 81.

Nuestro esquema de progresivo de los sistemas y tratamientos, en más parecido al irlandés, recreado por Sir W.C. sobre el modelo progresivo ingles, que reproduce un sistema de semi – libertad, así “La incorporación de este nuevo período se caracteriza por suavizar el régimen de ejecución, permitiendo la elección de las labores que el recluso quería realizar, permisos de trabajo en fábricas y talleres, disposición de parte de las remuneraciones, más posibilidades de visitas, correspondencia y excepción del uso del uniforme”; pero no por lo anterior, sino por establecer períodos intermedios denominados de cárcel sin muros y período condicional. (Bujan y Ferrando, p. 74).

Lo importante del régimen progresivo de aplicación de la pena corporal, está en entender, que las puertas de la prisión le son abiertas de manera gradual, con vista a su evolución en los grados anteriores del tratamiento.

De manera pues, que tal pretensión, que fuera formulada por el C.d.C.d.T.C. “Pbro. Fabián Rubio”, en el sentido, que sea concedido el permiso de supervisión especial a la penada C.R.V., no hace mas que subvertir el régimen progresivo de aplicación de la pena corporal – único que supone el cumplimiento de la pena corporal de manera regular, al lado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, donde ésta no se cumple por cuanto su ejecución queda en suspenso, y el trabajo y estudio como herramientas propias para la rehabilitación de los internos e internas - al pretender incorporar al tercer grado del tratamiento penitenciario individualizado, a saber, a la libertad condicional, a quien no ha cumplido aún las dos terceras partes de la pena impuesta; habida cuenta, que como es informado por los postulantes, al requerir como rigores del régimen al cual sujetarían al penado a la pernocta en la vivienda que diera como dirección personal y entrevista con el Delegado de Prueba; propios, no del destino a establecimiento abierto, sino de la fórmula de cumplimiento de pena de libertad condicional, éste estaría virtualmente en el grado siguiente del tratamiento, sin haber cumplido la fracción de pena, presupuesto de su otorgamiento.

Aunado al hecho, que las razones argüidas en procura de la estimación del pedimento por el Juzgado, (salvo el ajuste del penado a los rigores propios de la fórmula de cumplimiento de pena a la que se encuentra sujeto, que suponen concluir que no ha quebrantado la pena y que una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta servirían de fundamento para su postulación al grado siguiente), guardan concordancia con factores de orden fáctico, relacionados con problemas de hacinamiento y falta de recursos que el Estado debe proveer conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, que antes de procurar su satisfacción, en detrimento del régimen progresivo resulta más fácil incumplir con las tareas que nos son inherentes, que atender las necesidades de los centros para asistir y tratar adecuadamente a los penados, lo que resulta inaceptable.

Así las cosas, las normas contenidas en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, y particularmente el artículo 43 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, no puede ser aplicado en detrimento de las normas contendidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, que privan respecto de la aplicación del tratamiento progresivo, por lo que al desvirtuarlas, se impone su desaplicación por control legal, si tuviere alguna fuerza normativa, como será explicado infra; y así se declara; por lo que en conclusión, el permiso de supervisión especial solicitado deber ser negado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: NIEGA el permiso de supervisión especial solicitado en beneficio del penado C.D.V.R.V., antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 7 y los artículo 61 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, siendo inaplicable, el artículo 43 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario al desvirtuar la aplicación del tratamiento progresivo contenido en los instrumentos normativos citados, por una parte, y por la otra, por tratarse de un instrumento normativo ineficaz.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrense las correspondientes notificaciones.

EL JUEZ,

J.L.G.T..

LA SECRETARIA,

L.A..

Causa: JE-2-986-99.-

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