Decisión nº PJ0042011000569 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Sede Guasdualito

201º y 152º

SOLICITANTE: C.D.V.V.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.798, asistida de la Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada L.A.P., Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 140.521, actuando en su propio nombre.

MOTIVO: Inclusion de Unicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-000249.

Del escrito que corre inserto en autos, suscrito por la ciudadana C.D.V.V.D.P., en la que expone: “Es el caso ciudadana juez, que en fecha 08 de Agosto del presente año se consigno por ante este Tribunal solicitud para declaración de Únicos y Universal y Heredero, la cual fue Sentenciada en fecha 28 de Septiembre de este mismo año, pero por error involuntario no fui incluida como heredera en dicha sentencia, quedando únicamente mis hijos como herederos”. En virtud de lo antes expuesto ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar me incluya como heredera en la sentencia de Únicos y Universales Herederos declarada por este Tribunal.

Analizado el presente escrito a si como de los recaudos que acompañan a la misma, este juzgadora, tomando en consideración que el presente procedimiento está consagrado dentro del Procedimiento de Jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 177 parágrafo Segundo literal “K”, las sentencias que se pronuncien bajo la misma, producirán cosa juzgada formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser revisada cada vez que las circunstancias de hecho que lo motivaron cambien. De las circunstancias de hecho narradas, se evidencia claramente el derecho que le corresponde ser esposa del de cuius C.E.P.D., a la viuda C.D.V.V.D.P., y así se evidencia en el acta de Defunción inscrita bajo el nº8, libro Nº01 del año 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia Guasdualito.

Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 516 EIusdem, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus C.E.P.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.156.142, a su esposa la ciudadana C.D.V.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.V-12.207.798, domiciliada en el sector pueblo viejo calle sexta casa N°22, de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, y a sus hijos a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. Annabella F.M.

Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. P.P.

Secretaria.

Asunto: CP21-J-2011-000249.

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