Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoFundamentacion Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 31 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001362

ASUNTO : KP11-P-2011-001362

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. Y.Y.B.Q.

FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS

DEFENSA: ABG. J.B.

IMPUTADO: E.F.D.A.F.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano E.F.D.A.F., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en el Peaje General J.J.L., audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En esta misma fecha, siendo las 08:27 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación de la Defensa Privada, quien se impuso del contenido de las actas, antes del inicio del acto, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano E.F.D.A.F., realizada el día 29 de marzo de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en el Peaje General J.J.L., ubicado en este municipio, quien se trasladaba en un vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, PLACAS RAN - 74Z suficientemente descrito en actas, en compañía del ciudadano G.A.O.A., a quien se le indico que se estacionara a un lado derecho de la vía y preguntado como fuere si portaba arma de fuego manifestó que no , por lo que una vez iniciada la requisa al vehiculo antes nombrado, lograron incautar en la consola que se encuentra ubicada en medio de los asientos del piloto y copiloto un arma de fuego con las siguientes características. TIPO: PISTOLA, MARCA: PIETRO BERETTA, MODELO 84 FS CHEETAH, CALIBRE 380MM, SERIAL E99737Y, MADE IN ITALY, CON DOS CARGADORES Y 17 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del Tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado E.F.D.A.F., a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Si deseo declarar. El día lunes yo estaba en san A.d.l.A. mi socio estuvo acompañándome todo el día por tal motivo coloco la pistola dentro de la consola por tal motivo el día martes comencé a trabajar tenia que visitar unos clientes en Barquisimeto y Acarigua y ciudad Ojeda traje un acompañante un chofer mío de confianza como a la 5:30 aproximadamente me pararon en el peaje J.L. me pidieron la documentación yo se las entregue y los papeles del vehiculo y se los di también y me preguntaron si tenia arma de fuego y les dije que no y no me acordaba que mi socio había dejado el arma de fuego acá y es primera vez que paso por esta situación y llame a mi socio y el vino y se presento aquí y presento el permiso y porte del arma para esclarecer la verdad. A preguntas del de la fiscal responde el imputado: “ Arcino Barreto Viveros se llama mi socio. A preguntas del juez responde el Imputado: No es frecuente que el Señor Arcino deje arma en el vehiculo es primera vez y tenia conocimiento que ese arma la había dejado ahí, fue un olvido es todo. El vehiculo me pertenece a mi. Es todo.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “En vista de la declaración de mi defendido esta defensa solicita libertad plena por cuanto no ha falseado la verdad mi defendido y quiero dejar copia del porte de arma vigente y del arma incautada “, es todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado E.F.D.A.F., antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado E.F.D.A.F., por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el ente fiscal, negándose el pedimento de la Defensa, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomando en cuenta el domicilio del imputado, así como la actividad laboral que realiza, designado a tales efectos al imputado de autos a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tal efecto se libre al mencionado Circuito, con la expresa indicación de mantener actualizados los datos referente al domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose el pedimento de la Defensa relacionado con la libertad plena por las razones indicadas. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado E.F.D.A.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.261.809, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-74, soltero, hijo de J.D.A.F. y N.F., grado instrucción 3º año Bachillerato, profesión comerciante, residenciado en Urbanización Club de Campo, Calle Los Pinos, Casa Renacer, San A.d.L.A., frente al Centro Comercial La Casona, estado Miranda, Teléfono: 0414-129-25-40 y 0212-372-98-87, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, negándose el pedimento de la Defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento por la representación fiscal, consistente en consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días, ante la Taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomando en cuenta el domicilio del imputado, así como la actividad laboral que realiza. CUARTO: Se designa correo especial al prenombrado imputado a fin de la presentación del acto de comunicación que a tal efecto se libre al mencionado Circuito. QUINTO: Se insta al imputado de autos a mantener actualizados los datos referentes al domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.Y.B.Q.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.Y.B.Q.

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