Decisión nº 10.201-DEF(EXQ)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoExequatur

.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana C.K., de nacionalidad brasilera, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad No. E-82.287.763.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES SOLICITANTE: C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y Manuel Loza.G., abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.

    PARTE SOLICITADA: ciudadano G.E.L.C., de nacionalidad brasilera, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad brasilera No. E-817920-SS/ES.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITADA: P.R.P., abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.120.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Conoce este Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana C.K. de la sentencia de divorcio que declaró disuelta el vínculo matrimonial entre la mencionada ciudadana C.K. y el ciudadano G.E.L.C., emanada del Tercer Circuito de Familia de Vitóra, Estado del E.S., de la República Federativa de Brasil.

    Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 23.10.2009 (f. 14, 1ª p), lo dio por recibido, le dio entrada y cuenta al Juez.

    En diligencia de fecha 23.10.2009 (f. 15, 1ª p), el apoderado judicial de la solicitante consigno documentos para sustentar la solicitud, a saber: (i) marcado con la letra “B”, documento denominado “Certificado de Tenor Entero” (f. 20 al 111 1ª p), (ii) marcado con la letra “C”, documento denominado “Certificado de Registro de Fallo” (f. 112 al 114 1ª p), (iii) marcado con la letra “D”, documento denominado “Partida de Matrimonio” (f. 115 al 117 1ª p), marcado con la letra “E”, documento denominado “Certificado de Tenor Integral” (f. 118 al 179 1ª p).

    Por auto de fecha 26.10.2009 (f. 180 1ª p) se admitió dicha solicitud en cuanto ha lugar de Derecho, se procedió a notificarle al Fiscal de turno de esta Circunscripción Judicial (f. 181 1ª p) y asimismo se ordeno librar oficio dirigido al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (f. 182 1ª p), a los fines de que se informa al tribunal acerca de los movimientos migratorios y último domicilio de la parte solicitada.

    Mediante diligencia de fecha 16.12.2009 (f. 186 P. 1), compareció ante este tribunal la Abg. M.d.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, exponiendo que se han cumplido los extremos legales y en consecuencia nada tiene que objetar.

    Por auto de fecha 15.01.2010 (f. 187 1ª p), se ordena agregar a autos el oficio de fecha 18.12.2009 (f. 188 al 191 1ª p) recibido por este Tribunal el día 13.01.2010 emanado por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Departamento Movimiento Migratorio informando sobre los últimos movimientos migratorios de la parte solicitada.

    Por auto de fecha 22.01.2010 (f. 192 1ª p), se ordena librar oficio dirigido al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitiera a este Tribunal el último domicilio de la parte solicitada.

    Por auto de fecha 03.02.2010 (f. 195 1ª p), se ordena agregar a autos el oficio de fecha 06.11.2009 (f. 196 1ª p), recibido por este Tribunal el día 02.02.2010, emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Departamento Movimiento Migratorio señalando que no se encontró en el sistema movimientos migratorios alguno por parte del solicitado.

    En fecha 10.02.2010, la representante judicial de la parte solicitada consignó vía diligencia (f. 197 1ª p), oficio dirigido a este Juzgado proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 18.12.2009 (f. 198 1ª p), en el cual se informa que el último domicilio del solicitado que aparece registrado en sus archivos es “Calle Mariño, Edificio Marinera, Piso 01, Apartamento 13, Campo Alegre Chacao”.

    Por auto de fecha 19.02.2010 (f. 199 1ª p), este Tribunal libro boleta de notificación al ciudadano G.E.L.A., parte solicitada en esta solicitud de exequátur. En fecha 07.04.2010 (f. 200 1ª p), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse traslado el día 05.04.2010 a la dirección antes citada para realizar la notificación del solicitado, acto que no pudo hacer debido a que no encontró el edificio supra mencionado.

    Por auto de fecha 16.04.2010 (f. 204 1ª p), este Tribunal ordenó librar Carteles en la imprenta para que notifique al solicitado.

    Por auto de fecha 10.05.2010 (f. 207 1ª p), se ordena agregar a autos para que surta los efectos de la ley oficio N° RIIE-1-0501-339 de fecha 10.02.2010 (f. 208 1ª p) emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería.

    En fecha 30.06.2010 (f. 214 1ª p), la representación judicial de la parte solicitante consignó recaudos de (i) separación de mutuo acuerdo y (ii) conversión de divorcio, debidamente traducido al castellano por intérprete público juramentado en la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha mediante diligencia (f. 419 1ª p); y consignó publicaciones del cartel de notificaciones aparecidas en los diarios El Nacional y El Universal.

    Por auto de fecha 20.09.2010 (f. 430 1ª p), este Tribunal designa como defensor Ad-Litem del ciudadano G.E.L.C., parte solicitada, al ciudadano P.R.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.120, quien fue notificado en fecha 06.10.2010 (f. 2 2ª p), y en fecha 11.10.2010 (f. 4 2ª p), el abogado P.R.P., acepta el cargo, consignando en fecha 13.10.2010 (f. 5 2ª p), diligencia donde se da por citado y en fecha 18.10.2010 (f. 6 al 7 2ª p), consignó escrito de alegatos sobre la presente solicitud de Exequátur.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la solicitud.-

    * Manifiesta la solicitante es su escrito, que:

    Primero: Consta de documento Certificado de Tenor Entero expedido por el Estado del E.S., Poder Judicial 3 Turma de Familia de Vitória de la República Federativa del Brasil, debidamente certificado por escribano judicial de la Tercera Turma de Familia de Vitória, Estado del E.S., Comarca de la Capital de Entrancia Especial, ciudadano R.S.A., la sentencia de divorcio dictada por la Tercera Turma de Familia de la Comarca de la Capital, Estado del E.S., de la República Federativa del Brasil, sentencia ésta que declara procedente la petición inicial y conversión en divorcio de la separación judicial solicitada por los ciudadanos G.E.L.C., de nacionalidad brasilera, administrador, titular del CPF 005.405.807-40, CI 817920-SSP/ES, y domiciliado en la Rua Calle A.C.N.. 123 Praia (Playa) do Canto, Vitóra/ES.CEP, República Federativa de Brasil y C.K..

    (Omissis)

    Segundo: Consta de documento de fecha 31.07.2008 denominado Partida de Matrimonio expedido por el Oficial del Registro Civil de las Personas Naturales de la 1 Zona Judiciaria de la Ciudad de Vitóra, República Federativa del Brasil, ciudadano R.S.A., la certificación de los siguientes actos: (i) de que en el libro de registro de Matrimonio BA-0022, a las hojas 244, bajo el No. 006559, fue celebrado el 19.12.1998, a las hojas 244, bajo el No. 006559, fue celebrado el 19.12.1998 el matrimonio entre G.E.L.C. y C.K. y (ii) la certificación de que la conversión de la separación judicial en divorcio de G.E.L.C. y C.K. fue decretada por fallo de fecha 24.04.2008 que se volvió inapelable el 21.05.2008, y que fue dictada por el Meritísimo Juez de Derecho de la 3 Turma de Familia de Vitória, Dr. J.C.C.d.O..

    (Omissis)

    Tercero: Consta de documento de fecha 30.05.2008 denominado Certificado de Registro de Fallo, expedido por el Oficial del Registro Civil de las Personas Naturales de la Zona 1 Judicaria de la ciudad de Vitória, República Federativa del Brasil, ciudadano R.S.A., el registro en el Libro Especial de Emancipaciones, Interdicciones, Opción de Nacionalidad y Ausencias, Divorcios y Separaciones de dicha Notaría, de la acción de Conversión de Separación en Divorcio de los ciudadanos G.E.L.C. y C.K., conforme a lo mandado la anotación/inscripción expedido por el Meritísimo Juez de Derecho de la Tercera Turma de Familia de la Comarca de V.E., Dr. J.C.C.d.O., extraído de los autos del p.N.. 024080130925 del fallo de fecha 24.04.2008.

    (Omissis)

    Cuarto: Costa de documento denominado Certificado de Tenor Integral, expedido por el Estado de E.S.P.J. 3 Turma de Familia de la Comarca de la Capital, la Acción de Separación Consensual propuesta por los ciudadanos G.E.L.C. y C.K., en el cual consta los acuerdos convenidos y los bienes que integraban la comunidad de ganancias..

    En sentido de ello, cabe mencionar que en dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.

    Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos G.E.L.C. y C.K., manifiestan la voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los unía desde el día diecinueve (19) de diciembre de 1998, con fundamento en que la pareja de mutuo consentimiento acordó el divorcio, por lo cual dada la imposibilidad de una reconciliación dio lugar a la conversión en divorcio según sentencia de fecha 24.04.2008, emanada del Tercer Circuito de Familia de la Vitória, Región Capital del Estado de E.S., República Federativa del Brasil, de la cual se solicita exequátur.

    Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:

    Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;

    2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

    5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

    .

    Con vista a lo anteriormente trascrito, (norma reguladora de la materia) en la mencionada sentencia se observa que (i) al versar dicha sentencia sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo; (ii) la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de República Federativa del Brasil, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem; (iii) también del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; (iv) igualmente, no se observa, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico; y (v) por cuanto la decisión fue dictada por el Tercer Circuito de Familia de Vitória, Región Capital del Estado de E.S., República Federativa del Brasil, lugar de residencia de los ciudadanos G.E.L.C. y C.K. para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el tercer y cuarto extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de la República Federativa del Brasil y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.

    Analizada la copia certificada de la sentencia, a claras luces (vi) se evidencia el cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la separación y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de divorcio que en todo momento los cónyuges son los que manifiestan su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente. Igualmente, (vii) no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente legalizada por el Consulado General de nuestro país en Rio de Janeiro, el 19.08.2008 bajo el Nº 909/2008, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera.

    La referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, (viii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejo por mutuo acuerdo, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma.

    Luego, la sentencia extranjera de fecha 24.04.2008, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en la República Federativa del Brasil y se encuentra debidamente legalizada por el Consulado General de nuestro país en Rio de Janeiro, el 19.08.2008 bajo el Nº 909/2008, que la hace válida en Venezuela.

    En virtud de los anterior, y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe esta Superioridad declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio emanada del Tercer Circuito de Familia de Vitória, Región Capital del Estado de E.S., República Federativa del Brasil, de fecha 24 de abril de 2008, que declaró con lugar la demanda y en consecuencia, decretó el divorcio vincular del matrimonio celebrado en fecha 19 de diciembre de 1998, entre los ciudadanos G.E.L.C. y C.K., según consta en el Libro de Matrimonios BA-0022, hojas 244, Nº 6559 del Registro Civil de Personas Naturales de la I Zona Judiciaria de la ciudad de Vitoria, República Federativa de Brasil, y disuelta la sociedad conyugal, para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 24.04.2008, emanada del Tercer Circuito de Familia de Vitória, Región Capital del Estado de E.S., República Federativa del Brasil, decretó el divorcio vincular del matrimonio celebrado en fecha 19 de diciembre de 1998, entre los ciudadanos G.E.L.C. y C.K., ambos identificados en autos, según consta en el Libro de Matrimonios BA-0022, hojas 244, Nº 6559 del Registro Civil de Personas Naturales de la I Zona Judiciaria de la ciudad de Vitoria, República Federativa de Brasil, y disuelta la sociedad conyugal, para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ

    DR. FRANK PETIT DA COSTA

    LA SECRETARIA

    ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART

    Exp. Nº 09.10184

    Exequátur/Def.

    Materia: Civil

    FPD/mal/et

    En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,

    La Secretaria,

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