Decisión nº 1325-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001899

Solicitantes: Y.E. D’LLAN LONGA y J.A.T.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.597.975 y V- 9.574.308, respectivamente, ambos de este domicilio.

Asistidos por: Abg. M.E.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.244.

Hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 07 de mayo de 2.010, los ciudadanos Y.E. D’LLAN LONGA y J.A.T.J., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia S.R., municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2.003, de su unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: P.P.: en lo que se refiere a este particular, será compartida por ambos padres, quienes conservaremos los derechos inherentes a la P.P.. SEGUNDO: GUARDA y CUSTODIA: La guarda y custodia de nuestra hija, la ha ejercido durante todo el tiempo, su madre, por tanto su ejercicio ha sido de hecho, por lo que solicitamos que le sea otorgada a ella, la guarda y custodia de nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, identificada up-supra, tal como lo establece el artículo 360 de la L.O.P.N.A. TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo que respeta al régimen de convivencia familiar para nuestra hija, el padre tendrá un derecho de visitas amplio, pudiéndolo hacer todos los días, si así lo desea, siempre y cuando el horario de visitas, se adapte a las horas de descanso de la niña, días feriados, vacaciones y fines de semanas. CUARTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres nos compartiremos la formación, orientación y manutención de la niña, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la manutención, mensualmente su padre le suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00), cantidad que será aumentada por el padre anualmente, de acuerdo a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Dicha cantidad será entregada a la madre en dinero efectivo, quien será la administradora de esta pensión, la baja cantidad aquí señalada se debe a que el padre de la niña tiene sólo sueldo mínimo.”.

En fecha 31 de mayo de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En fecha 03 de noviembre del 2010, la presente juzgadora se aboco al conocimiento de la causa.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Y.E. D’LLAN LONGA y J.A.T.J., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Jefe Civil de la parroquia S.R., municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2.003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 402, folio 106 fte del año 2.003. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1325-2.010 y se publicó siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

KP02-V-2010-001899

RMSG/OSD/linda.-

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