Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folios 143 al 161

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.N., CÉSAR CONTRERAS SEQUERA Y G.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.065, 37.233 y 36.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.T.A. y F.A.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 16.770.199 y 11.879.342.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constantes en autos.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2014, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000312.

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 01 de abril de 2014, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2014, por el abogado E.J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2014, que declaró la perención de la instancia.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En fecha 23 de abril de 2014, fue revocado por contrario imperio el auto de fecha 01 de abril de 2014, en virtud de que se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes, siendo lo correcto el décimo (10º) día de despacho para dictar la correspondiente sentencia, toda vez que el presente juicio es tramitado bajo los parámetros del procedimiento breve.

En fecha 23 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes mediante la cual solicita que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 67, hasta el folio 69, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 28 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del Instrumento Poder debidamente Notariado, e indicó que el exhorto librado con la finalidad de intimar a la parte demandada se encontraba en intimación por carteles. Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde la fecha de dicha actuación, es decir, el día 28 de enero de 2013, hasta el día 28 de enero de 2014, la parte actora haya dado impulso procesal a la causa es concluyente para este juzgado declarar consumada la perención de la instancia en los siguientes Términos.

Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(…Omisis…)

Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluyes que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS INFORMES

La parte Actora en su escrito de informes presentado en fecha 23 de abril de 2014, alegó lo siguiente:

Que, es fundamental para determinar si se realizó alguna actuación para impulsar la causa desde el día 28 de enero de 2013 hasta el 28 de enero de 2014, porque a decir del tribunal aquo, transcurrió mas de un año sin que dicha parte haya dado impulso procesal a la causa.

Alegan que en fecha 30 de junio de 2011 se libró exhorto con la finalidad de practicar las citaciones de la demandada, y quedó del conocimiento del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien le dio entrada en fecha 25 de julio del 2011, tal como se puede corroborar del expediente, y que en el mismo, la parte actora realizó actuaciones con la finalidad de practicar las citaciones.

Seguidamente exponen que, si bien es cierto que en la causa que cursó en el Tribunal aquo transcurrió mas de un año sin que se haya realizado actuación alguna en el expediente, sin embargo, no es menos cierto que durante el año transcurrido, se realizaron actuaciones ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, tendentes a lograr la práctica de las citaciones de la parte demandada.

Asimismo agregan que, en fecha 11 de febrero de 2014, se presentó diligencia informando al Juzgado de cognición que el exhorto librado se encontraba en citaciones por carteles.

Alegan que, en fecha 10 de diciembre de 2013 presentaron diligencia en el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; en fecha 11 de febrero de 2014, presentaron diligencia ante el Juzgado aquo la cual fue consignada 19 días antes de la decisión Tribunal.

Por último, solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación y por tanto se revoque la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II

MOTIVA

Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta, examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...

(Negritas y cursivas de esta alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en P.T., p.187 y s.)

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:

Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal

(cfr. Principios..., II, p.428).

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.-

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.-

Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma

Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.

Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:

…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…

Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Ahora bien, en la presente causa se aprecia que la recurrida estableció que la perención anual estaba verificada al considerar que desde el día 28 de enero de 2013, hasta el 28 de enero de 2014, la actora no había efectuado ningún acto de impulso procesal. No obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que luego del 28 de enero de 2013, consta diligencia de la actora en la cual se consigna copia simple de las actuaciones realizadas por la recurrente en el tribunal comisionado para la citación y señala que la misma se encuentra en etapa de citación por carteles.

En este sentido, tal y como lo señalara la recurrente en su escrito de informes, el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, número RC.000071, establece lo siguiente:

“Por tales razones, establece la Sala que en aquellos casos en los cuales los jueces de instancia libren comisión para la práctica de la citación, es necesario que el juez de la causa antes de tomar una decisión para declarar o no la perención, verifique si consta en autos el resultado de la comisión que fue librada para citar a la parte demandada, cuyas resultas de no existir, debe el juez de la causa, requerir del tribunal comisionado las mismas, lo cual no obsta para que la parte interesada comparezca al tribunal comisionado y solicite que se remita las actuaciones al juez comitente o que pida a éste que las requiera al tribunal comisionado.

Pues, estima la Sala que para poder verificar si hubo o no alguna actuación procesal de la parte interesada capaz de interrumpir la perención, es indispensable que conste en el expediente de la causa, el resultado de la comisión de citación, ya que, es precisamente en la resultas de la comisión de citación en donde se puede evidenciar si el recurrente cumplió con las cargas procesales que le impone la ley, de lo contrario no es posible saber con certeza si el demandante en lapso de tiempo establecido por la ley, cumplió o no con la carga procesal que se le exige.

Omisis…

Por lo tanto, estima la Sala que el resultado de la comisión de citación librada por el tribunal de primera instancia es necesaria que conste en el expediente para que el a quo pueda verificar si la parte demandante realizó o no alguna actuación procesal para decretar o no la perención, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(negrillas y subrayado de la cita)

Así, en atención al criterio jurisprudencial señalado, se aprecia que en la recurrida no se tomó en consideración las resultas de la citación, sobre todo tomando en cuenta que al ser una comisión de citación, la misión del comisionado no solo es la de practicar la citación personal, sino cumplir con lo encomendado, dando paso a todos los métodos procesales necesarios para lograr tal cometido. Por lo tanto, no puede verificarse perención si no está en autos la información que indique claramente la inactividad de la parte sujeta a este tipo de sanción.

De tal manera, resulta imperioso para quien decide declarar con lugar la presente apelación y como consecuencia de ello, revocar la sentencia recurrida. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.J.S.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2014, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la reanudación de la causa.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

V.J.G.J.

La Secretaria

Abg. M.E.R.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

La Secretaria,

Abg. M.E.R.

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