Decisión nº PJ0042013000254 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH14-M-2008-000025

PARTE ACTORA: BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 29 de marzo de 2.005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos C.A.C.S. y G.R.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 37.233 y 36.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.856.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano G.B.N., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.104.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTIONES PREVIAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de Cobro de Bolívares intentada por los abogados C.A.C.S. y G.R.M.A., en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano A.C.M., todos suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Que consta de documento de fecha 23 de abril de 2.007, que su representado otorgó un crédito bajo la modalidad de pagaré al ciudadano A.C.M., anteriormente identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bsf. 200.000,00).

Que dicho préstamo sería pagado al BANCO CARONÍ, C.A., a su orden sin requerimiento en el plazo de un (01) año, mediante el pago de cuatro (4) cuotas o abonos trimestrales y consecutivos para la amortización a capital que se establecieron a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bsf. 50.000,00) cada una.

Que se convino que la referida cantidad devengaría intereses variables pagaderos mensualmente al vencimiento, estipulándose la tasa inicial del veinte por ciento (20%) anual. Asimismo se estableció que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa variable, inicial y particularmente establecida del veinte por ciento (20%) anual, más el tres por ciento (3%) anual por todo el tiempo que durara la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiera agregar a los casos de mora, a la tasa pactada, aceptando expresamente el ciudadano A.C.M., antes identificado, los ajustes que pudieran efectuarse pactada y señalada en el aludido documento.

Que de igual manera se estableció expresamente que la falta de pago de una (1) cuota o abono trimestral para amortización de capital y/o falta de pago de una (1) cuota para el pago trimestral a intereses, daría derecho al Banco a considerar la obligación total como de plazo vencido y exigir el pago inmediato al saldo deudor.

Que desde el 26 de abril de 2.007, fecha en que se efectuó la liquidación, el ciudadano A.C.M., se encuentra en mora al no haber pagado hasta la fecha de interposición de la presente demanda, las cuotas o abonos trimestrales señalados en el escrito libelar, derivados del préstamo otorgado por lo que ha mantenido una obligación que asciende a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de capital y por concepto convencionales asciende a la suma de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 26.433,33), producidos de acuerdo al cálculo de las tasas de interés indicadas en el escrito libelar.

Que las tasas de interés aplicadas se efectuaron en atención a los diferentes boletines de tasas o Resoluciones emanadas del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuya posición o cálculo de los intereses producidos desde la fecha de vencimiento de la respectiva cuotas o abonos hasta la presente fecha, ascendiendo dicha obligación a la suma global, capital más intereses convencionales e intereses moratorios a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 229.483,33), por cuanto el ciudadano A.C.M., antes identificado, a partir del 26 de abril de 2.007, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no había cancelado ni los intereses convencionales, ni el saldo del capital deudor, derivado del contrato contentivo del préstamo otorgado, cuyo pago demandó habiendo resultado infructuosas toda diligencias y requerimientos efectuados para obtener el pago del monto insoluto.

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.133, 1.167, 1.264 y 1.745 del Código Civil; y en los artículos 451, 486, 487 y 527 del Código de Comercio.

Que por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias extrajudiciales para que el deudor pagara a su patrocinado el monto adeudado y en consecuencia, la totalidad del saldo deudor y sus accesorios, antes descritos, es por lo que acudieron a este Tribunal para demandar como en efecto formalmente lo hicieron al ciudadano A.C.M., antes identificado, en su carácter de deudor principal del referido efecto de comercio para que apercibido de ejecución, pague a su mandante las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar.

Finalmente solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta el límite que prudencialmente se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; y a los efectos de la intimación del demandado y demás actos del proceso, señalaron como dirección en: Urbanización Las Mercedes, Avenida Principal, Edificio Dautar, piso 3, Oficina 5 y como domicilio procesal en: Torre Caroní, piso 2, Esquina Monroy, Avenida Universidad, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2.008, previa consignación de los documentos a que se contrae la presente solicitud de Cobro de Bolívares por parte del accionante, y cubiertos los requisitos a que se contrae el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se admitió la presente solicitud, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano A.C.M., antes identificado, a los fines de comparecer ante la sede de este despacho apercibido de ejecución, a fin de pagar o acreditar haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero especificados en el escrito libelar, todo conforme a los lineamientos expresamente estatuidos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, y verificándose la sustanciación de autos en estado de intimación a la parte ejecutada conforme a la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil en fecha 01 de octubre de 2.008, así como del auto de fecha 24 de octubre de 2.008, es de observar que el día 12 de enero de 2.010, compareció ante la sede de este Tribunal el ciudadano G.B.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.104, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.M., consignando escrito mediante la cual se dio por intimado en la presente solicitud, dejándose en consecuencia transcurrir el lapso para realizar oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la cual finalmente lo hizo en fecha 20 de enero de 2.010.

En fecha 28 de enero de 2.010, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, Ordinal 6° por no haberse cumplido con lo estipulado en el Ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.

En fecha 25 de marzo de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ratificada dicha solicitud por medio de diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 12 de junio de 2.013.

-II-

La incidencia opuesta en este juicio, es la relativa al defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 340, numeral 5°; excepción opuesta en concordancia a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 346: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Conforme a los términos del escrito de cuestiones previas, esta excepción se fundamentó en que la pretensión del demandante es el cobro de una deuda que aparentemente, según alegó el apoderado demandado, mantiene su representado con el BANCO CARONÍ, C.A., deuda ésta basada en un pagaré de la cual se desprende la oportunidad y tasa de interés a aplicar para la cancelación del monto en él señalado.

Que su representado ciudadano A.C.M., demandado en la presente causa, tiene que tener certeza de que es lo que se le está demandando, y en dicho sentido, el libelo adolece de múltiples impresiciones y contradicciones, ya que el mismo debe contener la relación clara de los hechos con las pertinentes conclusiones, por lo cual es indispensable a los fines de poder realizar una correcta defensa.

Que en el referido libelo de la demanda, no hay claridad en cuanto a las fechas ya que en partes del libelo estipula que la obligación nace en fecha 23 abril de 2.007, y en otras partes señala que la misma nació el 26 de dicho mes y año, de manera que no está claro desde que fecha debe computarse el lapso para el pago de las cuotas de capital ni los intereses.

Que los intereses son pagaderos “mensualmente al vencimiento”, lo cual no se corresponde con lo estipulado en el pagaré.

Que el demandado ha dejado de cancelar cuotas o abonos trimestrales, sin especificar si son de capital o intereses.

Que al momento de señalar el monto de los intereses cuyo pago se pretende, no se sabe si estos se han calculado en base a cuotas trimestrales o mensuales, así como omitieron señalar la tasa que corresponde a cada uno de los períodos calculados y a cuantos días corresponde el monto señalado.

Que al haberse incumplido con el requisito de forma citado relativo a la claridad y exhaustividad en la relación de los hechos, con sus pertinentes y lógicas conclusiones, se genera un estado de indefensión para su representado, pues al mismo y al Tribunal, le es imposible determinar a ciencia cierta, de donde provienen los montos señalados.

La aludida norma detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo para no incurrir en defecto de forma. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo. Este requisito de la demanda está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, es decir, que la demanda debe ser redactada de manera tal que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.

Lo anterior viene dado con el objeto de hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. Dicha relación de hechos es lo que permitirá al Juez pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, pues de ello dependerá que la misma sea o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Este criterio, enmarcado en el aforismo latino “da mihi factum”, “dabo tibi ius”, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. Nº 96-789, Sentencia Nº 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’.

Con relación a la soberanía del Juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al Juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.

Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:

“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el Código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al Juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho.

En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que la demandante fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.167, 1.264 y 1.745 del Código Civil y 451, 486, 487 y 527 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar a este Tribunal apercibir al ciudadano A.C.M., en su carácter de deudor principal del efecto de comercio denominado “Pagaré”, cantidades de dinero líquidas y exigibles especificadas en el petitorio del escrito libelar, y la misma no constituye fundamento requerido para este tipo de procedimiento, es por ello que este juridiscente en el análisis e interpretación del escrito libelar que da origen al presente procedimiento, evidencia que no

existe incongruencia en la cual se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.

Contrariamente a lo indicado por la representación judicial de la parte demandada, estima este Juzgador que el libelo de demanda presentado por el actor, sí cumple con el requisito que prevé el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Para evidenciar esta conclusión adoptada por este Juzgador, se permite a continuación transcribir algunos fragmentos del libelo de demanda en lo atinente a la especificación de los datos, explicaciones y sus causas:

“…Que consta de documento de fecha 23 de abril de 2.007, anexo en autos marcado “B”, que su representado BANCO CARONÍ, C.A. Banco Universal, otorgó un crédito bajo la modalidad de pagaré al ciudadano A.C.M.. Que desde el 26 de abril de 2.007, fecha en que se efectuó la liquidación, el deudor se encuentra en mora al no haber pagado hasta la presente fecha. Que se convino que la referida cantidad devengaría intereses variables pagaderos mensualmente al vencimiento, estipulándose la tasa inicial del veinte por ciento (20%) anual. Asimismo, se estableció que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa variable, inicial y particularmente establecida del veinte por ciento (20%) anual, más el tres por ciento (3%) anual por todo el tiempo que dure la mora. Que el deudor A.C.M., antes identificado, se encuentra en mora al no haber pagado hasta la presente fecha, las cuotas o abonos trimestrales que a continuación se describen: del 27 de abril al 26 de junio de 2.007; del 27 de julio al 26 de octubre de 2.007; del 27 de octubre al 26 de noviembre de 2.007; del 27 de noviembre al 26 de diciembre de 2.007; derivados del préstamo otorgado y descrito con anterioridad, por lo que mantiene una obligación que asciende a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bsf. 200.000,00), por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales asciende la suma de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bsf. 26.433,33), producidos de acuerdo al cálculo de las tasas de interés que se indican a continuación:…”

El análisis del texto trascrito permite concluir que, sobradamente la parte actora, cumple con las exigencias del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio de este Juzgador, en la solicitud de Cobro de Bolívares que se reclama se encuentran plenamente especificados y analizadas sus causas, sobre cuya procedencia o no habrá que pronunciarse en la sentencia definitiva.

De ahí que la falta de precisión en relación al método utilizado y el origen de los cálculos para establecer los intereses demandados y las cantidades reclamadas que según la parte actora no dio certeza de que es lo que está demandando en su escrito libelar, no da origen a la interposición de la cuestión previa opuesta ya que por una parte, contrario a lo señalado por el oponente, si logran desprenderse del escrito libelar los datos necesarios relacionados con el pagaré, es decir, la fecha de otorgamiento, la fecha de liquidación, las fechas y montos de los intereses calculados anualmente a interés variable y las cuotas en bolívares del capital más los intereses de mora especificados en el petitorio del aludido libelo de la demanda. En conclusión, estima este Juzgador que la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la representación judicial de la parte demandada debe sucumbir, como será confirmanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

En consideración de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ciudadano A.B.N., en su escrito de fecha 28 de enero de 2.010, relativa al defecto de forma de la demanda conforme al artículo 340, numeral 5°; excepción opuesta en concordancia a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 10:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AH14-M-2008-000025

CARR/LERR/cj

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