Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000629

PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONÍ, C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161; y la última de las modificaciones inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en la sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02 de abril de 2012, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.N., C.C.S., Gonzalo Maza Anduze, J.C.E. y E.J.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.J.R.A. y USLAR PLAZA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.364.950 y V-9.181.753, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.854.

MOTIVO: Cobro de Bolívares -Vía Intimatoria- (Transacción).

I

Y vistos estos autos resulta que:

En fecha 12 de julio de 2013, el abogado Edinso J.S.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de transacción suscrito por el ciudadano Uslar Plaza Escalona, en su condición de co-demandado, debidamente asistido por la abogada M.N.S., debidamente autenticado por ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 2013, quedando anotado bajo el Nº 03, tomo 129, de los libros de Autenticaciones correspondientes, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

Sic… PRIMERO: Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera Titular del Estado Barinas, en fecha primero (01) de junio del año 2010, bajo el Nº 20, Tomo 148, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se acompañó al libelo de la demanda, que EL BANCO; otorgó un crédito Comercial bajo la modalidad de Microcrédito, al ciudadano J.J.R.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-5.364.950 en lo adelante denominado EL DEUDOR PRINCIPAL, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 320.000,00). Dicho préstamo sería pagado al EL BANCO a su orden, sin requerimiento en el lapso de TRES (03) AÑOS contados a partir de la fecha de autenticación del crédito otorgado, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas o abonos mensuales y consecutivas para la amortización a capital, que se establecieron de la siguiente manera: a) treinta y cinco (35) cuotas o abonos a razón de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.888,89) cada una; b) Una (01) última cuota o abono a razón de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.888,85), siendo pagadera la primera de dichas cuotas o abonos a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de autenticación del citado crédito y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta el pago total y definitivo del microcrédito otorgado. Se convino que los intereses serían calculados, sobre saldo deudores, los cuales se establecieron inicialmente a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual variable, pagaderos mensualmente al vencimiento conjuntamente con las cuotas de amortización a capital. Asimismo se estableció que en caso de mora EL BANCO, cobraría inicialmente un TRES POR CIENTO (3%) ANUAL, adicional a la tasa de los intereses correspectivos sujetos a las mismas variaciones y condiciones que a la que estos intereses, o porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que EL BANCO u otro organismo competente permitiera agregar, en caso de mora a la tasa pactada. Aceptando expresamente EL DEUDOR, los ajustes que se podrían efectuar mensualmente a la tasa de interés inicialmente pactada y señalada en el documento de préstamo, en cuyo caso de variabilidad de intereses y en caso de verse involucrado en un proceso judicial, EL BANCO, quedaría relevado de toda prueba en este sentido, y en caso de alguna objeción de su parte, sería de su única y exclusiva cuenta la demostración de estos hechos sin perjuicio para EL BANCO, de probar por cualquier medio la variación de la tasa de interés; siendo que la tasa de interés estipulada podría en todo momento y sin previo aviso ser modificada por el BANCO. Asimismo consta en el mencionado documento que el ciudadano USLAR PLAZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.753, se constituyó en su propio nombre como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por EL DEUDOR en los términos señalados en el citado documento de préstamo. Se estableció que durante cualquier prorroga que EL BANCO concediera a EL DEUDOR durante la mora, si la hubiere, la fianza se mantendría en toda su fuerza y vigor hasta la definitiva cancelación de las obligaciones contraídas, incluyendo la suma prestada, sus intereses legales, de mora, la indexación y cualquier otro pago derivado del instrumento contentivo del crédito. Expresamente se convino que EL BANCO CARONÍ, C.A., Banco Universal, no queda obligado en ningún caso de informar la mora de EL DEUDOR, ni las prorrogas que se le concedieran. Se convino a su vez, que EL BANCO podrá cargar en cualquier cuenta corriente, ahorro o de cualquier tipo que EL DEUDOR y/o FIADOR mantuvieran con el ya mencionado Instituto Bancario, aquellas cantidades por concepto del mencionado préstamo, así como también cualesquiera de otras obligaciones de plazo vencido, que éstos adeudaren. SEGUNDO: EL FIADOR, expresamente declara reconocer, que el deudor principal J.J.R.A., antes identificado, adeuda a EL BANCO, un (01) crédito distinguido con el Nro. 29500000134, que fue otorgado por la suma de UN (sic) TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 320.000,00) cuya obligación se encuentra en mora con un saldo deudor a capital la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), intereses convencionales y de mora calculados desde el 02 de Octubre de 2011 hasta el próximo a vencerse el 30 de junio de 2013 de CIENTO QUINCE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 115.097,33), para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 355.097,33). TERCERO: EL FIADOR, en virtud de la demanda incoada por el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.J.R.A., en su carácter de deudor principal y contra mi persona en mi carácter de fiador solidario y principal pagador, que se ventila por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. de Expediente AP11-M-2012-000629, se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia, incluido el término de la distancia. CUARTO: EL FIADOR manifiesta, que a los fines de dar por terminado el presente proceso, sin perjuicio de las acciones que se reserva en este acto contra el deudor principal, ofrece en pagar la suma adeudada por concepto de saldo a capital que asciende a la presente fecha, a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), en un plazo de tres (03) años, bajo las siguientes condiciones: mediante el pago de seis (06) cuotas o abonos semestrales y consecutivas que inicialmente se establecen a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), cada una. Queda expresamente entendido que la primera cuota o abono semestralmente, se obliga a pagar a los ciento ochenta (180) días calendarios consecutivos contados a partir del 01 de julio de 2013 y las demás cuotas o abonos semestrales, se debe pagar el mismo día de cada uno de los semestres subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del referido monto; y que serán pagadas en dinero de curso legal en el país, en cualquiera de las Oficinas de EL BANCO, cuyas direcciones se declara conocer. QUINTO: Intereses Estipulados: El interés inicial que devengará la suma adeudada, a la cual se ha hecho referencia en la cláusula segunda, será del veinticuatro (24%) anual, calculados sobre el saldo deudor, pagaderos semestralmente al vencimiento y conjuntamente con la cuota o abono para la amortización a capital, siendo que la primera cuota o abono semestral se pagará a los ciento ochenta (180) días calendarios consecutivos, contados a partir del 01 de julio de 2013 y las demás cuotas o abonos semestrales debo pagarlas el mismo día de cada uno de los semestres subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación. No obstante, EL FIADOR acepta que EL BANCO podrá en todo momento y sin previo aviso variar la tasa de interés de acuerdo a las condiciones del mercado financiero y a las Resoluciones que sobre la materia dicte EL BANCO Central de Venezuela u otro Organismo competente; y en consecuencia EL BANCO podrá revisar y modificar la tasa de interés aplicable a dicha obligación, en cuyo caso la tasa de interés que resultare de cada revisión o modificación efectuada por EL BANCO, de acuerdo a lo antes establecido, se aplicará automáticamente al saldo deudor de la obligación que asumo en este documento y EL BANCO por su parte, efectuará de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones de los intereses y anexará al presente expediente tales revisiones o modificaciones, los cuales me obligo a pagar, en las oportunidades indicadas previamente en este documento. Los anexos, debidamente suscritos por un funcionario de EL BANCO contentivo de las revisiones o modificaciones a los intereses estipulados, que EL BANCO presente durante la vigencia de la presente transacción, formaran parte integrante del mismo. SEXTO: Intereses de Mora: En caso de mora, EL FIADOR ofrece cancelar a EL BANCO, una tasa o porcentaje anual adicional a la tasa de interés que esté vigente para el momento de la mora, a cuyos efectos acepto expresamente que el banco acreedor podrá fijar la tasa de interés de mora de conformidad con las condiciones del mercado financiero, sujetas a las Resoluciones que sobre la materia dicte el Banco Central de Venezuela u otro Organismo competente; pudiendo por lo tanto EL BANCO revisar y modificar la tasa de interés de mora aplicable a la presente obligación, aumentándolo o disminuyéndolo. El porcentaje que se aplicará sobre saldos deudores y el cual inicialmente se conviene en un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida en la Cláusula Cuarta del presente convenio, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela, permita agregar en los casos de mora a la tasa establecida. SEPTIMO: De los intereses causados: EL FIADOR ofrece pagar a EL BANCO por concepto de intereses convencionales y moratorios causados, derivados de las obligaciones anteriormente descritas y que ascienden a la suma de CIENTO QUINCE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 115.097,33) de la siguiente manera: A) Pago en este acto la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.164,00) por concepto de intereses moratorios adeudados desde el 02 de noviembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2013. B) Asimismo pago en este acto la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.836,00) como parte de la deuda de los intereses convencionales calculados desde el 2 de octubre de 2011 hasta el próximo a vencerse el 30 de junio de 2013, el cual ascienden a la suma de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 102.933,33), y el saldo restante, es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.097,33), mediante el pago de seis (06) cuotas o abonos semestrales y consecutivas que se establecen a razón de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.849,56), cada una. Queda expresamente entendido que la primera cuota o abono semestral, me obligo a pagar a los ciento ochenta (180) días calendarios consecutivos contados a partir del 01 de julio de 2013 y las demás cuotas o abonos semestrales, se debe pagar el mismo día de cada uno de los semestres subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del referido monto; y que serán pagadas en dinero de curso legal en el país, en cualquiera de las Oficinas de EL BANCO, cuyas direcciones se declara conocer. OCTAVO: EL BANCO acepta el ofrecimiento de pago por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) abonada por EL FIADOR, en la cuenta corriente llevada por este Institución Bancaria, como pago parcial de los intereses causados, antes descritos. Asimismo EL BANCO acepta el ofrecimiento de pago en los términos expuestos en el presente documento. En el supuesto de que EL FIADOR, no cumpliere con cualquiera de los pagos establecidos, de acuerdo a su ofrecimiento, EL BANCO quedará expresamente facultado para continuar el procedimiento de ley y solicitar la ejecución de la propuesta ofrecida por el presente documento....

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el abogado C.C.S. y el ciudadano Uslar Plaza Escalona, debidamente asistido por la abogada M.N.S., es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de instrumento poder que en copia certificada cursa a los folios 06 al 09, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial abogado C.C.S. y el ciudadano USLAR PLAZA ESCALONA, en su condición de fiador debidamente asistido por la abogada M.N.S., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Diecisiete (17) de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 01: 21 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-M-2012-0000629

JCVR/ DPB/ Iriana.-

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