Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09504855-1. APODERADOS JUDICIALES: C.A.C.S. y G.R.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 37.233 y 36.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

COOPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN DE FARMACIAS R.L, empresa domiciliada en la ciudad Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio de Chacao del Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 2003, bajo el Nº 6, Tomo 16, Protocolo Primero y última modificación inscrita ante el referido Registro Inmobiliario, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 13, Protocolo Primero, representada por su Presidente el ciudadano J.M.D.G., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad V.- 3.843.595. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial constituido.

MOTIVO

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

(COBRO DE BOLIVARES)

I

Con motivo de la decisión proferida el 29 de enero de 2009 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de COOPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN DE FARMACIAS R.L, mediante la cual se declaró incompetente por razón de la materia por no aplicar la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y por no tener procedimiento especial (intimación) que excluye el conocimiento por juicio oral.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009 el mencionado Juzgado ordenó remitir los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el conflicto de competencia planteado, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por oficio Nº 09-0071 de fecha 25 de marzo de 2009 se remitió el presente expediente al Juzgado A-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras presentes en el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 28 de abril de 2009, abocándose a la causa el ciudadano Juez de este Órgano Jurisdiccional el 11 de mayo de 2009, fijando la oportunidad para dictar decisión conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2008, los abogados C.A.C.S. y G.R.M.A., en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la COOPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN DE FARMACIAS R.L.

Asignada la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 12 de noviembre de 2008 declinó la competencia en razón de la materia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante oficio Nº 2008-1627 de fecha 26 de noviembre de 2008, el mencionado Tribunal de Instancia remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Designado por distribución para conocer de la causa el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 29 de enero de 2009 se declaró igualmente incompetente por razón de la materia, planteando así el respectivo conflicto, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que es a dicha Alzada a la que le corresponde decidir quién es el competente para conocer del referido procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, siendo asignado el conocimiento del recurso a esta Superioridad.

III

DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

Mediante decisión del 12 de noviembre de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la materia en los Tribunales de Municipio.

En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:

(…) En suma y con base en el análisis propuesto, se observa claramente el criterio establecido jurisprudencialmente en atención a la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285, del 18 de septiembre de 2001, en razón de tratarse acciones y recursos judiciales establecidos en dicha ley, máxime que se trate que uno de los sujetos procesales sea un ente de derecho cooperativo y dichas acciones se deriven de actos cooperativos; criterio que ha sido acogido de manera constante por el Alto Tribunal de la República, prevaleciendo sobre el criterio establecido a favor de la jurisdicción contencioso administrativa con base en que uno de los sujetos procesales sea un ente de derecho público, en particular un instituto autónomo.

En particular, en el caso que nos ocupa se trata de un juicio por vía ejecutiva, incoado por un ente de derecho mercantil, la sociedad mercantil, “BANCO CARONÍ C.A.”, en contra de un ente de derecho cooperativo que realiza actos cooperativos, a saber, la sociedad mercantil “DE DISTRIBUCIÓN DE FARMACIAS, R.L.”.

Queda claro que la ley in commento, de carácter especial en materia asociativa, establece una jurisdicción especial para conocer de las acciones y recursos previstos en ella, es decir, no solo de las acciones en justicia que nacen a partir del derecho objetivo en ella establecido, sino de todas aquellas que se derivan de los entes sujetos a este derecho especial por cuanto hubieren sido constituidos a su amparo y de conformidad con sus requisitos y trámites de conformidad con sus artículos 1 y 2, además de las acciones que se deriven de actos jurídicamente relevantes que se originen de su proceder, entre ellos, los negocios jurídicos que estos celebren así como todos los hechos que califiquen de actos cooperativos a la luz de su artículo 7.

En fuerza de lo anterior, por cuanto se trata de una acción incoada en contra de un sujeto de derecho cooperativo por cobro de bolívares, con base en un contrato de fianza, negocio jurídico calificado – para estos efectos – como acto cooperativo, en tanto que se halla orientado a la procura de recursos financieros para el aseguramiento de actividades propias de su objeto social, resulta inexorable para quien decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, y en consecuencia DECLINAR LA COMPETENCIA en favor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.- (…)

Por su parte, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia en sentencia del 29 de enero de 2009, en la que señaló:

“(…) Es cierto que la disposición transitoria cuarta de la Ley especial prevé que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia Asociativa son competentes los Tribunales de Municipio para conocer de acciones y recursos previstas en esa Ley, independientemente la cuantía. Pero, el tenor de dicha disposición cuarta es clara cuando atribuye a los Tribunales de Municipio competencia:

…para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley,…

Lo resaltado de la disposición transitoria que nos ocupa, implica que solo las acciones y recursos que prevea dicha Ley especial, son los que debe conocer los Jueces de municipio, y no otras acciones no previstas en la misma. En efecto, los actos de carácter cooperativo tienen características distintas a los actos jurídicos de carácter mercantil, lo que implica darle al primer sector un tratamiento especial, con una Ley especial con Tribunales especiales para el conocimiento de sus asuntos (Municipio).

Otra mención necesaria que hace la disposición cuarta en referencia, es que se trate de acciones previstas en esa Ley, y de la revisión de su texto aprecia este Juzgador no aparecen mencionadas las acciones de cobro de bolívares por la vía de intimación. Conforme a este análisis, todo lo referente a las Asambleas de Asociados, su impugnación, la constitución de cooperativas, etc., corresponderá el conocimiento a los jueces de municipio.

Por todo lo expuesto, este juzgador considera que no tiene materia para conocer, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia tanto por la materia, así como por el valor de la demanda, ya que además los Tribunales de Municipio sólo pueden conocer obligaciones patrimoniales que no tengan previsto procedimiento especial (859 del Código de procedimiento Civil). Y en el presente asunto se tiene previsto el procedimiento especial de intimación, lo que excluye el conocimiento del juicio oral, cuyos juicios conocen los Tribunales de Municipio hasta 130 Unidades Tributarias. (…)”

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Visto el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Octavo de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del mismo.

El conflicto de competencia se ha generado en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de COOPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN DE FARMACIAS R.L., cuando habiendo sido recibido escrito libelar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, éste en fecha 12 de noviembre de 2008 consideró que de acuerdo a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, no era competente en razón de la materia para conocer del mismo, por lo que declinó su competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Y de igual manera, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue asignada la causa, se declaró incompetente por la materia el 29 de enero de 2009.

Esta Superioridad observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y resolver el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Jurisdicente sea apto para decidir, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución Nacional, lo que no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.

En el caso sub-examine, la acción por la cual se contrae el proceso es la de cobro de bolívares, incoada por BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, contra COOPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN DE FARMACIAS R.L.

En tal sentido, la disposición Transitoria Cuarta del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, señala lo siguiente:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 7 eiusdem establece:

Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente.

De las precitadas normas especiales, se deriva que el conocimiento y resolución de los asuntos asociativos cooperativos se encuentran deferidos a los Tribunales de Municipio y deben tramitarse por el procedimiento breve, sin importar el monto de estimación de la demanda.

Igualmente, se despende que los actos cooperativos pueden verificarse no sólo entre las propias cooperativas, entre éstas y sus asociados, sino también entre aquéllas y otros entes, quedando sometidos al derecho cooperativo y en general al ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, no obstante que en el proceso de marras la accionante es una sociedad mercantil, se está en presencia de relaciones jurídicas existentes entre un banco y una asociación cooperativa regida por el Decreto Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual no deja de aplicarse por el solo hecho de que la mencionada cooperativa tenga la condición de accionada.

De tal manera, que al tratarse de un proceso de cobro de bolívares en el que participa como parte demandada la COOPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN DE FARMACIAS, el caso de marras encuadra dentro de los supuestos normativos antes citados, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional familiarizado por su competencia funcional con los asuntos cooperativos o asociativos.

Aunado a ello, la resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en su artículo 1 señala lo siguiente:

(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(Subrayado del Tribunal)

De la revisión de los autos y de la resolución N° 2009-0006 antes mencionada, se desprende claramente que le corresponde conocer de la causa a los Tribunales de Municipio, y en el presente caso al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que del libelo el monto de la estimación no se observa explícitamente, se deriva que la pretensión de cobro asciende a NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 92.887.5), y conforme a la competencia cuántica la causa no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que equivale a Bs. F. 165.000 (calculada la Unidad Tributaria a Bs. F. 55).

De tal modo, que en el presente caso al ser la parte demandada una asociación cooperativa, y estando dirigida la pretensión al cobro de bolívares de un crédito otorgado bajo modalidad de pagaré, no cabe duda que al proceso de marras le es aplicable el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad revocar la decisión emitida el 29 de enero de 2009 por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se había considerado incompetente por la materia, declarándosele funcionalmente competente para continuar conociendo del presente juicio.

V

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se DECLARA sin lugar el conflicto de competencia por la materia que incorrectamente planteara el 29 de enero de 2009 el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de COOPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN DE FARMACIAS R.L., identificados ab-initio;

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión de fecha 29 de enero de 2009 dictada por el mencionado Tribunal de Municipio, mediante la cual planteó conflicto de competencia por la materia;

TERCERO

Se declara funcionalmente COMPETENTE para continuar conociendo de la referida causa al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

CUARTO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, particípese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.V.

AJCE/AMV/fccs

Exp. 10010

Inter.

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