Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de septiembre de 2012

202º y 153º

Parte demandante: “Banco Caroní, C.A., Banco Universal”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, tomo 17-A; con domicilio procesal en: Torre Caroní, Piso 2, esquina Monroy, Avenida Universidad, Parroquia La Candelaria, Caracas.

Representación Judicial

de la parte demandante: “Carlos Natera, C.C.S., Gonzalo Maza Anduze, J.C.E. y Eida Bermúdez Castro”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 149.841, respectivamente.

Parte demandada: “Sumifast, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 4 de noviembre de 2002, bajo el N° 51, tomo 716-A Qto.; y J.A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.801; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Representación Judicial

de la parte demandada: “F.C.”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 25.365.

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-M-2010-000725

I

Desarrollo del Juicio

El día 23 de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión J.C.E., inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 124.551, con el carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Sumifast, C.A., deudora principal, y el ciudadano J.A.R.M., en su condición de fiador solidario, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el pago de la suma correspondiente al capital e intereses devengados según consta en el pagaré en que sustenta la demanda, suscrito el día 4 de mayo de 2007.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Tribunal dictó un auto ordenando la corrección del escrito libelar, a los fines legales consiguientes.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora reformó el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, agotados los tramites tendientes a la citación tanto personal como por carteles de la parte demandada, en fecha 6 de junio de 2012, compareció el abogado F.C. y presentó una diligencia formulando oposición al decreto intimatorio; ratificado posteriormente el día 25 del mismo mes y año.

Luego, en fecha 3 de julio de 2012, se recibió el escrito de contestación a la demanda.

Durante la etapa probatoria, solamente la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y verificado como ha sido el desarrollo del trámite procedimental, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones.

II

Hechos con Relevancia Jurídica

La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

  1. Expuso, que en fecha 4 de mayo de 2007, su representado otorgó un crédito comercial bajo la modalidad de pagaré a Sumifast, C.A., por la suma de trescientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00), equivalentes hoy día por efecto de la reconversión monetaria a la suma de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00), la cual se comprometió a pagar al beneficiario o a su orden mediante treinta y seis (36) cuotas o abonos mensuales y consecutivos para la amortización a capital, en el plazo de tres (3) años contados a partir de esa fecha.

  2. Adujo, que las partes aceptaron que la referida cantidad devengaría intereses variables pagaderos mensualmente al vencimiento conjuntamente con la cuota de amortización a capital, e intereses en caso de mora.

  3. Manifestó, que el ciudadano J.A.R.M. se constituyó como fiador solidario y principal pagador a favor del Banco, de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado a la deudora en el referido pagaré.

  4. Afirmó, que Sumifast, C.A. se encuentra en mora al no haber pagado hasta la fecha en que ejerce la acción, las cuotas o abonos mensuales desde el día 13 de julio de 2009, al 18 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, por lo que mantiene una obligación que asciende a la suma de Bs. 97.222,26 por concepto de capital, la suma de Bs. 28.648,16 al día 15 de septiembre de 2010, por concepto de interés convencional; asimismo, alegó que adeuda la suma de Bs. 3.305,56 al 15 de septiembre de 2010, por concepto de intereses de mora; motivo por el cual, procede a demandar a la deudora principal y al fiador, para que paguen las sumas adeudadas cuyo monto asciende a la suma de Bs. 129.175,98, y los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación definitiva de la obligación, y su corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo de las obligaciones reclamadas.

    A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de del litis consorcio pasivo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sostuvo lo siguiente:

    Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada

  5. Afirmó, que el pagaré en que se basa la pretensión demandante no tiene la cláusula de valor, requisito esencial exigido por la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, y que la circunstancia por la cual Sumifast, C.A., declara que ha recibido en dinero en efectivo y de curso legal en el país a su entera satisfacción, es simplemente una declaración del prestatario o mutuario (sic), no del emitente del pagaré. Asimismo, expresó que carece de vencimiento “único”, y por tanto es nulo porque instrumenta una obligación que debe satisfacerse en cuotas.

  6. Alegó la prescripción de la acción directa ejercida por el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, contra sus representados, conforme lo previsto en el artículo 487 del Código de Comercio, aduciendo que fue emitido el día 4 de mayo de 2007, y que a la fecha de presentación de la demanda, 23 de septiembre de 2010, habían transcurrido tres (3) años.

  7. Alegó la prescripción de la acción causal, aseverando que la parte demandante también está ejerciendo la acción extracambiaria o relación causal fundada en la relación subyacente, de derecho común, “mutuo que motivó el libramiento del pagaré, que subsiste a pesar de tal libramiento”.

  8. Sostuvo, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio, los intereses solo pueden estipularse en el pagaré a la vista y no en el pagaré a día fijo, y que el pagaré acompañado al libelo de la demanda es a día fijo, por tanto solicita que se declare nulo el pagaré o por lo menos que la estipulación de intereses en el pagaré es inadmisible.

    De acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta de suyo evidente que la parte accionante, sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, ejerció la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión dineraria que hace valer contra Sumifast, C.A. y J.A.R.M., en virtud del incumplimiento que imputa a dichos codemandados con el pago de la suma dineraria otorgada y recibida por estos, incluyendo los respectivos intereses, según se lee en el texto del pagaré que sirve de título a la demanda.

    Por consiguiente, el thema decidendum queda circunscrito a juzgar sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte actora. Sin embargo, antes de proceder el examen del merito del pretensión deducida, resulta forzoso para el Tribunal resolver las defensa perentoria de prescripción de la acción cambiaria, alegada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

    Al respecto se observa:

    III

    Punto Previo

    De la Prescripción de la Acción Cambiaria

    Importa, y por muchas razones precisar antes que nada, que la parte demandante apoya la pretensión dineraria que formula contra el litisconsorcio demandado, en un pretenso pagaré suscrito el día 4 de mayo de 2007, cuya causa de emisión radica en un crédito dinerario otorgado por el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, a Sumifast, C.A. representada por el ciudadano J.A.R.M., por la suma equivalente hoy día a Bs. 350.000,00; dicho ciudadano declaró haber recibido para su representada la referida suma de dinero, y se comprometió a pagarla al beneficiario o a su orden en el lapso de tres (3) años contados a partir de la fecha de emisión, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas o abonos mensuales para la amortización de capital, incluyendo intereses retributivos.

    Así las cosas, cabe considerar que la doctrina jurídica venezolana sostiene que el pagaré es un título entre comerciantes o por acto de comercio de parte del obligado, en el cual se incorpora una obligación cambiaria, mediante el cual el suscriptor se obliga personalmente a pagar a otra persona llamada beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es entonces, una promesa de pago contenida en un título “a la orden” transmisible por medio de endoso; titulo formal que requiere de los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio, sin los cuales carece de efectos cambiarios.

    En tal sentido, la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio es del siguiente tenor:

    Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad en número y letras.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta.

    Al respecto de los requisitos del pagaré, la mejor doctrina jurídica venezolana sostiene (A.M.H., Curso de Derecho Mercantil, Los títulos Valores, año 1999, tomo III, página 1.946 y siguientes), que “de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código de Comercio, fecha significa indicación de lugar, día, mes y año. El pagaré es, por mandato del último aparte de este mismo artículo, un instrumento de fecha cierta. En cuanto a la época de su pago, es la expresión que utiliza el legislador para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a este requisito, le son aplicables las normas sobre letras de cambio, en particular lo previsto en el artículo 487 eiusdem, lo cual significa que el pagaré puede ser librado: a la vista, a cierto término vista, a día fijo y a cierto plazo de la fecha. En lo que respecta a la cláusula de valor en el pagaré, afirma que es la causa por la cual el librador, emitente o suscriptor, se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre). Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace le ley a la cláusula: “Valor recibido o valor en cuenta”. La indicación de valor caracteriza al pagaré como un negocio causal, aún más, como un negocio causal intensificado, ya que se requiere para la validez de ese negocio no sólo la existencia y validez de la causa, sino también la expresa mención de causa”.

    En el caso concreto de marras, a juicio del Tribunal, el instrumento contentivo de la obligación pecuniaria aportado junto al libelo de la demanda vale como pagaré, pues cumple con los extremos exigidos por el legislador en el artículo 486 del Código de Comercio; en efecto, contiene la fecha de emisión: Caracas 4 de mayo de 2007; la cantidad en números y letras: trescientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00); la época de su pago: tres (3) años contados a partir de la fecha de emisión; la indicación de que debe pagarse al beneficiario Banco Caroní, C.A., Banco Universal, o a su orden; la cantidad dineraria fue recibida por el emitente en dinero en efectivo y de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción (cláusula de valuta); además está suscrito por el obligado cambiario.

    En otras palabras, el instrumento bajo examen se subsume en la definición doctrinaria del pagaré, pues se trata de un título en el cual el emitente, suscriptor o librador, Sumifast, C.A. a través de su representante legal J.A.R.M., se obligó a pagar a la orden del tomador o beneficiario Banco Caroní, C.A. Banco Universal, en una fecha determinada, esto es dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha cierta del documento, la cantidad que recibió en dinero en efectivo de trescientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00), hoy día por efecto de la reconversión monetaria equivalente a Bs. 350.000,00, incluyendo intereses compensatorios.

    Aún más, ante el argumento específico que formula la representación judicial de la parte demandada, de que el pagaré accionado no contiene la cláusula de valor, es menester destacar que la doctrina nacional ha señalado que “la relación causal se hace visible en el pagaré a través de la cláusula de valor, a saber: a) “valor recibido”, fórmula que da a entender que el tomador o beneficiario ha satisfecho la contraprestación, bien sea entregando dinero o mercancías; b) “valor en cuenta”, que es un valor que el librador cubre realizando, en la cuenta que tiene abierta con el tomador, un asiento de la misma cuantía a cargo de éste.

    Visto de esta forma, resulta evidente que en el caso de autos Sumifast, C.A. declaró haber recibido un valor en bolívares, literalmente incorporado en el texto del pagaré; de donde se deduce con claridad meridiana que el instrumento bajo examen si contiene cláusula de valor; ergo, cumple con la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio y por tanto se reputa válido con efectos cambiarios; así se decide.-

    Dicho esto, se desprende del libelo de demanda y de su reforma, que la pretensión deducida en el caso bajo análisis es de naturaleza cambiaria, pues se dice que está fundamentada en un pagaré; en tal sentido, la parte demandante ejerce lo que la doctrina denomina una acción directa frente al obligado principal, específicamente contra el librador, emitente, o suscriptor Sumifast, C.A. y su fiador solidario J.A.R.M., conforme lo previsto en los artículos 436, 451, 486 y 487 del Código de Comercio.

    Se plantea entonces el problema de resolver, si se encuentra prescrita la acción cambiaria –directa- que formula la representación judicial de la parte actora; en virtud de la excepción perentoria alegada en la oportunidad de la contestación a la demanda.

    A tales efectos, debe señalarse que el precepto contenido en el artículo 487 del Código de Comercio estipula, que son aplicables a los pagarés a la orden las disposiciones de la letra de cambio sobre prescripción.

    Sucede pues, que el legislador ha dispuesto que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriban a los tres (3) años contados desde su fecha de vencimiento, como lo establece el artículo 479 eiusdem, que prevé:

    Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento…

    Según el maestro A.M.H., en la obra ex ante citada, el lapso de tres años se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto activo (el portador legítimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción para el pago, el propio avalista del librado). Tal plazo de tres años corre a partir de la fecha de vencimiento. La suspensión y la interrupción de la prescripción están reguladas por las disposiciones del derecho común sobre el particular, especialmente en cuanto se relaciona con las causas.

    El punto de partida del lapso para interponer esta acción es, en principio, desde el vencimiento del título ya que por no requerir del protesto, es indiferente que la letra contenga o no la cláusula exoneratoria del mismo. (Vid: Erudito Práctico Legis, Mercantil, 2001, página 320)

    Del análisis del instrumento fundamental de la demanda, consistente en el pagaré accionado, advierte el Tribunal que la fecha cierta de emisión es el día 4 de mayo de 2007, y que el emitente o suscriptor se comprometió a devolver la suma dineraria recibida en el lapso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de emisión; por lo tanto, el vencimiento de la obligación cartular contenida en el texto del pagaré in comento, ocurrió el día 4 de mayo de 2010, y es precisamente a partir de ésta última fecha, exclusive, cuando comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de las acciones contra el obligado Sumifast, C.A. y su fiador.

    Por esto, resulta fácil colegir que no ha operado la prescripción de la acción como lo asevera la representación judicial de la parte demandada, pues consta en el expediente que el día 6 de junio de 2012, su mandatario judicial abogado F.C. exhibiendo poder con facultad expresa para ello, actuó en el expediente quedando citado en el juicio con las consecuencias que se derivan de la norma contenida en el artículo 1.969 del Código Civil; por consiguiente, forzosamente debe desestimarse la defensa perentoria in comento; así se decide.-

    IV

    Motivaciones para decidir

    La representación judicial del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, sobre la base del incumplimiento que imputa a la parte demandada, Sumifast, C.A., pretende el pago de las cantidades de dinero que según afirma derivan del pagaré accionado, instrumento que produce efectos cambiarios al tenor de lo previsto en el artículo 486 del Código de Comercio.

    En este orden de ideas, debe señalarse que ambos sujetos de la relación jurídica material son comerciantes, conforme lo previsto en la norma contenida en el artículo 10 eiusdem. Asimismo, que no forma parte de los hechos controvertidos que el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, otorgó un crédito a interés a la sociedad de comercio Sumifast, C.A. por la suma equivalente hoy día por efecto de la reconversión monetaria a Bs. 350.000,00; cantidad ésta que en el texto del pagaré accionado el emitente o suscriptor declaró recibir en dinero en efectivo, comprometiéndose a pagar en un plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha 4 de mayo de 2007.

    Por otra parte, quedo evidenciado que el ciudadano J.A.R.M. se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor del tomador o beneficiario Banco Caroní, C.A., Banco Universal, para responder de las obligaciones dinerarias que en virtud del mencionado título valor de la categoría título de de crédito formal, contrajo Sumifast, C.A.

    Ahora bien, visto que el instrumento fundamental de la demanda cumple con las exigencias del artículo 486 del Código de Comercio, al cual le resultan aplicables las normas que regulan la letra de cambio en cuanto a plazos en que vencen, aval y pago, a juicio del Tribunal, la parte actora cumplió con la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    De este modo, aportó al proceso el instrumento que vincula a las partes en litigio, y de allí la obligación pecuniaria que Sumifast, C.A., y su fiador J.A.R.M., asumieron a la orden del Banco Caroní, C.A., Banco Universal. Por consiguiente, visto que vencido el plazo convenido en el titulo de crédito accionado, esto es el día 4 de mayo de 2010, los deudores cambiarios no demostraron haber pagado la suma de dinero literalmente determinada y especificada, ni sus respectivos intereses retributivos y de mora, ni tampoco demostraron un hecho extintivo o impeditivo que conlleve a considerarlos en estado de solvencia, resulta lógico que la pretensión dineraria que en su contra ejerce la parte actora debe prosperar en Derecho, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-

    No obstante la anterior determinación, a juicio del Tribunal, debe fijarse posición respecto a un hecho relevante para el proceso como es lo relativo a la estipulación de intereses en el pagaré; pues la representación judicial de la parte demandada alegó que el pagaré acompañado al libelo de la demanda es a día fijo, y por consiguiente es nulo o por lo menos conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio tal estipulación es inadmisible.

    Al respecto de este planteamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00308, de fecha 25 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., hizo el siguiente señalamiento:

    “… Para resolver, la Sala Accidental considera:

    Esta denuncia, correctamente formulada, plantea un complejo problema acerca del cual no hay unanimidad de criterio en la doctrina: ¿es válida la estipulación de intereses en el pagaré?. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, sólo en las letras de cambio a la vista o a cierto término vista es válida la estipulación de intereses y la misma se considera como no escrita en las otras letras. Como la mayoría de los pagarés son a día fijo, si fuera procedente la aplicación del artículo 414, la estipulación de intereses contenida en pagarés con esa forma de vencimiento debería tenerse como no escrita. Sin embargo, Muci estima que esa disposición es inaplicable al pagaré, porque el artículo 414 del Código de Comercio no está incluido expresamente en la remisión que ordena efectuar el artículo 487 ibid; por tanto, no es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si tal sanción no ha sido expresamente dispuesta por el legislador. (Muci Abraham, José. La estipulación de intereses en el pagaré. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica A.B.. N° 1. Caracas. Venezuela) (…).

    Corsi difiere del anterior punto de vista y considera que sólo es posible estipular intereses, mediante cláusula, en el pagaré “a la vista” o “a cierto tiempo vista”, en virtud de la aplicación analógica del artículo 414 del Código de Comercio, por lo cual la estipulación debe tenerse como no escrita en los pagarés “a día fijo” o “a un plazo de la fecha” (citado por Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores. Universidad Católica A.B.. Caracas 1989. p 1643). Y según este último citado autor, la analogía no es procedente en esta materia, excluida por el legislador en la remisión efectuada por el artículo 487 del Código de Comercio. Es más, la naturaleza parcialmente prohibitiva del artículo 414 impide su aplicación analógica en la materia comprendida en la prohibición, de acuerdo con las reglas de la hermenéutica. La producción de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deuda mercantil líquida y exigible en Venezuela. Esa regla deriva del artículo 108 del Código de Comercio, cuyo antecedente está en el artículo 116 del Código de Comercio de 1904, el cual fue incorporado tomándolo del artículo 41 del Código de Comercio Italiano de 1882, texto legal en el cual fue introducido como derogatorio de la regla civil según la cual los intereses sólo corren en presencia de pacto o de mora (art. 1231 del Código Civil Italiano vigente para la época (Morles Hernández: ibidem. p. 1643) ...”.

    Por otra parte, el maestro R.G. en su obra Curso de Derecho Mercantil, Ucab 2003, pág 716, opina que los argumentos favorables aportados por la doctrina en cuanto a la estipulación de intereses en el pagaré (acogidos por la jurisprudencia) podríamos sintetizarlos así: El silencio legal per se no justifica el rechazo. Cuando el legislador ha querido prohibir conductas lo hace expresamente. Puede hacerse todo lo que la Ley no prohíbe. El pacto de intereses no desvirtúa la naturaleza jurídica del pagaré. La Corte Suprema de Justicia estableció nueva doctrina conforme a la cual ya no tiene vigencia la exégesis taxativa del Art. 487 –pues dispone aplicar al pagaré- además de las disposiciones sobre letra de cambio citadas expresamente en la norma de remisión, aquellas otras que no resultaren incompatibles con la naturaleza y especificidades del pagaré. Motivaciones que permiten afirmar la admisibilidad de intereses compensatorios en este título.

    De acuerdo con lo antes expuesto, se aprecia que mayoritariamente la mejor doctrina mercantilista patria se inclina por admitir la estipulación de intereses compensatorios en el pagaré; criterio que este Tribunal acoge y hace suyo, pues estima que no es posible sustraer al pagaré de la estipulación de intereses, al no existir una disposición legal expresa que así lo sancione; tampoco puede reputarse nula una determinada cláusula inserta en el pagaré que estipule intereses, pues la analogía no es procedente en esta materia y se encuentra excluida por el legislador en la remisión efectuada por el artículo 487 del Código de Comercio; así se decide.-

    Finalmente, en lo atinente al argumento que esgrime la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora está también ejerciendo la acción extracambiaria y que se ha extinguido por prescripción, y que además “…de esta forma, el pago del titulo (Pagaré) está prescrita la acción cambiaria resultante de la conducta omisiva del BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, por lo cual se ha producido la prescripción de la acción casual (sic) así solicitamos expresamente se declare…”; a juicio del Tribunal, no es cierto que el beneficiario del pagaré haya ejercido la acción derivada de la relación subyacente, esto es la derivada del crédito en dinero que le fuese otorgado, pues ello no se desprende del petitum de la demanda. Tampoco puede precisarse, debido a lo incoherente de la argumentación de la defensa, desde cuando comenzó a computarse dicha prescripción y en todo caso cual es el lapso que debería aplicarse al respecto; motivos suficientes para desestimar dicha defensa perentoria y así se decide.-

    V

    Dispostivo

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Procedente en Derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda incoada por Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil Sumifast, C.A., deudora principal, y J.A.R.M., fiador, ambas partes suficientemente identificadas al principio de este fallo.

Segundo

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora: a) la suma de noventa y siete mil doscientos veintidós Bolívares con 26/100 (Bs. 97.222,26), que incluye el monto del capital adeudado; b) veintiocho mil seiscientos cuarenta y ocho Bolívares con 16/100 (Bs. 28.648,16) por concepto de intereses convencionales; c) tres mil trescientos cinco Bolívares con 56/100 (Bs. 3.305,56) por concepto de intereses de mora; d) los intereses de mora causados desde el día 15 de septiembre de 2010, exclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, inclusive, mediante experticia complementaria ex articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto, sobre la base de la tasa convenida en el texto del pagaré accionado, durante dicho periodo; e) se acuerda la corrección monetaria de las cantidades antes señaladas, desde el día de admisión de la demanda, exclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, inclusive, mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto, tomando como base los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas, durante dicho período.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo las 12:24 de la tarde se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente sentencia definitiva en el copiador llevado por este Juzgado.

La Secretaria

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