Decisión nº 6 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

DEMANDANTE

BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto 1.981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A-17, y transformada en Banco Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, TomoA-35, folios 143 al 161.

APODERADOS DEL DEMANDANTE:

G.R. MAZA A., C.A. CONTRERAS S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.619 y 37.233, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Empresa el CONDE, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1972, bajo el N° 40, Tomo 92-A, siendo su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el N° 58, Tomo 129-A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

L.A.V.Q., L.M.A.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 36.930, 20,993, respectivamente.

TERCEROS INTERESADOS:

E.H ESTACIONAMIENTO HOTELERO, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, e inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1.992, anotado bajo el N° 52, Tomo 1-ASgdo.

APODERADOS JUDICIALE DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

En representación de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Hotelero C.A, actúan los ciudadanos L.A.V.Q. Y L.M.A.L., abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 36.930 y 20.993, respectivamente, y , con respecto a la Sociedad Mercantil Banco Carona C.A, Banco Universal, actúan los ciudadanos C.N., G.R. MAZA ANDUZE Y C.A.C.S., abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 5.065, 36.619 y 37.233, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

Surge el presente Juicio en fase de Ejecución en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.C.S. contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha 07 de Abril de 2005.-

Llegadas las actuaciones a esta Alzada el 7 de Junio de 2.005, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes; los que fueron consignados por ambas parte el día 12 de Julio de 2005, con observaciones presentadas por la parte actora el 22 de julio de 2005.-

Para decidir esta Alzada observa:

Se circunscribe la presente decisión a determinar si esta ajustada a derecho o no la sentencia de fecha 07 de Abril del 2.005., dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en la cual se declara: “ INADMISIBLE LA IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio incoado por BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL., contra E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO, C.A., y EMPRESA EL CONDE C.A., por EJECUCION DE HIPOTECA. Ahora Bien considera quien sentencia que los expertos contables consignaron su informe de experticia complementaria del fallo en fecha 03 de Noviembre del 2.004., dentro del plazo dado para ello, exponiendo la metodología que utilizaron en la misma, la cual es “1.- La experticia la realizaron de acuerdo a las normas establecidas por las Leyes; Código Civil Venezolano. Capitulo V. Sección VI. De la Experticia. Código de procedimiento Civil. LIBRO SEGUNDO. Del Procedimiento Ordinario. TituloII. De la instrucción de la causa. Capitulo VI. De la Experticia y el Código de Comercio. 2.- Fueron utilizadas las Normas y Procedimientos de Contabilidad Generalmente Aceptadas reconocidas en Venezuela. 3.- Para el cálculo de los intereses moratorios, ( para dar cumplimiento a lo ordenado por el fallo), se aplicó la formula del interés simple, que es la metodología que debe adoptarse, en vista a lo previsto en los artículos 529 y 530 del Código de Comercio y es la formula adoptada por costumbre en el sector financiero para el calculo del interés que produce un préstamo durante cierto plazo de tiempo”…..En fecha 10 de Noviembre del 2.004, el abogado C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, impugna el escrito consignado por los expertos el cual contiene la experticia complementaria del fallo fundamentándose en lo siguiente: “PRIMERO: En lo que respecta al Capitulo III de dicho escrito de experticia referido a la “METODOLOGIA UTILIZADA” en el numeral 1 Los expertos hacen énfasis en haber realizado la experticia de acuerdo a las normas establecidas por las Leyes que indican en dicho capitulo, pero no invocaron la realización de la experticia basados en las disposiciones contenidas en la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, particularmente lo dispuesto en el artículo 32; ni tomaron en cuenta el marco legal sobre tasas de interés contenido en el artículo 49 de la Ley del Banco central de Venezuela, ni mucho menos basaron su experticia en la resolución N° 97..07.02 de fecha 31 de Julio del 1.997 dictada por el Banco Central de Venezuela en cuyo artículo 1°se establece … “ La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del sistema nacional de ahorro y préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas Instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero”…SEGUNDO: Asimismo, los expertos debieron utilizar o fundamentar su dictamen en el marco legal señalado y muy especialmente la metodología utilizada por la Banca para acordar con sus clientes, la tasa ponderada que establecen los primeros 5 Bancos del país para sus instrumentos como Pagarés, descuento etc, excluyendo la tasa agrícola….TERCERO: De igual manera, los Expertos en los cálculos de la Experticia y en las conclusiones contenidas en el escrito consignado, debieron asimismo emplear el marco legal sobre tasa de interés, anteriormente señalado”….(sic)., Ahora bien en este orden de ideas tenemos que el Artículo 12 de nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil establece:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

…(omissis)

Este Juzgador colige en que la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no la que caprichosamente quieran darle las partes, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima “iura novit curia”, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional; todo esto en concordancia con lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

El artículo antes trascrito, es consagratorio de salvaguarda del equilibrio procesal, el cual es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa. Estas disposiciones constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. La defensa en su sentido procesal no es un derecho que compete exclusivamente al demandado, sino que es facultad que la ley concede a ambas partes para formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional, en resguardo de los bienes jurídicos en que estén interesados. Por tanto, es absolutamente necesario para que se de el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o lo limite indebidamente. La Constitucionalidad de estos requisitos aleja a la sentencia del acto de pura decisión para mostrar tanto el propio convencimiento de quien la dicta como la explanación de las razones dirigidas por las partes, para la satisfacción de su interés, así como para el supuesto de posibles recursos y de un eventual control por otro tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas si las razones no fueran en lo mínimo explícitas. Ahora bien dicho esto considera quien sentencia que la parte actora inmediatamente que los expertos contables consignaron su experticia complementaria del fallo, impugnó la misma es decir rechazo, refuto y contradijo la misma; manifestó de una manera inequívoca no estar de acuerdo con la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos., aunado a que razonó y fundamentó su impugnación, pues si bien es cierto que el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece el reclamo como medio de ataque al acto, no es menos cierto que el reclamo es un medio de impugnación, de ataque a cualquier acto, máxime cuando nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26 establece entre otras cosas que no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales e inútiles, pues al evidenciarse de autos que la parte actora manifestó su desacuerdo con la experticia complementaria del fallo consignada por los expertos contables, el juzgado A-Quo debió designar dos experto para que junto con el examinaran la experticia. Dicho esto forzoso es para este Juzgador declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 03 de Mayo del 2.005., por el abogado C.C.S. en su carácter de apoderado Judicial deL BANCO CARONI.C.A, BANCO UNIVERSAL contra la decisión de fecha 07 DE Abril del 2.005., en consecuencia se declara admisible la impugnación realizada por el dicho abogado en fecha 10 de Noviembre del 2.004., se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables, para que junto con él revisen la experticia complementaria del fallo consignada por los expertos contables en fecha 03 de Noviembre del 2.004.-Así se decide.-

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Mayo del 2.005., por el abogado C.C.S. en su carácter de apoderado Judicial deL BANCO CARONI.C.A, BANCO UNIVERSAL contra la decisión de fecha 07 DE Abril del 2.005., dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en consecuencia se declara admisible la impugnación realizada por el dicho abogado en fecha 10 de Noviembre del 2.004., se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables, para que junto con él revisen la experticia complementaria del fallo consignada por los expertos contables en fecha 03 de Noviembre del 2.004.- Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.-

Queda revocada la Decisión apelada.-

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Dada la índole de la decisión no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil SEIS (2.006).- 196º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 147º AÑOS DE LA FEDERACION.-

El Juez;

DR. A.J.M.O..

El Secretario,

ABG. C.A. FARIAS G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde ( 3:00. p.m.).-

El Secretario

AJMO./CAFG.-

EXP.N° 8548.-

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