Decisión nº PJ0132010000107 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, Tomo A N° 17 y modificada en varios oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el N° 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro: J-09504855-1.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.C.E., C.N., C.C.S. y G.M.A., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 124.551, 5.065, 37233 y 36.619 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.J.N.T. y R.E.L.E., mayores de edad, domiciliados el primero en la ciudad de Cabudare y el segundo en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad números: 10.774.800 y 11.598.484 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE

DE LA PARTE DEMANDADA: No Tienen constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-M-2010-000571

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentada por los abogados en ejercicio C.A.C.S. y J.D.V.C.E., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, en contra de los ciudadanos: R.J.N.T. y R.E.L.E., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar que, consta en documento privado, que su representado, otorgó un préstamo a interes al ciudadano R.J.N.T., por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS F 40.000,00), el cual fue liquidado el 17 de diciembre de 2008. Que dicho préstamo sería pagado a El Banco, a su orden, sin requerimiento en el plazo de dieciocho (18) meses, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas o abonos mensuales y consecutivos para la amortización a capital que se establecieron de la siguiente manera: 1) Diecisiete (17) cuotas a razón de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS F 2.222,22) y 2) Una (01) última cuota a razón de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS F 2.222,26). Que el ciudadano R.E.L.E., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado en el referido micro crédito a EL DEUDOR a favor del Banco. Que EL DEUDOR, se encuentra en mora al no haber pagado hasta la presente fecha las cuotas que a continuación se describe: del 18 de julio al 17 de agosto de 2009; del 18 de agosto al 17 de septiembre de 2009; del 18 de septiembre al 17 de octubre de 2009, del 18 de octubre al 17 de noviembre de 2009; del 18 de noviembre al 17 de diciembre de 2009; del 18 de diciembre 2009 al 17 de Enero de 2010; del 18 de Enero al 17 de Febrero de 2010, del 18 de febrero al 17 de Marzo de 2010, del 18 de Marzo al 17 de Abril del 2010; del 18 de Abril al 17 de Mayo de 2010; del 18 de Mayo al 17 de Junio de 2010 y del 18 de junio al 28 de Junio de 2010; por lo que mantiene una obligación que asciende a la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS F 24.444,46) por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales la suma de OCHO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 8.106.67), producidos de acuerdo al cálculo de las tasas de interés indicados en su libelo, que igualmente EL DEUDOR, adeuda a su representado la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS F 619,26), por concepto de intereses de mora producidos igualmente de acuerdo al cálculo de las tasas de interés que indican en el libelo, ascendiendo dicha obligación a la suma global, capital más intereses convencionales e intereses moratorios a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS F 33.170,.39)

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias extrajudiciales para que EL DEUDOR pagara a su representado el monto adeudado y en consecuencia, la totalidad del saldo deudor y sus accesorios, es por lo que demandan como en efecto formalmente lo hacen al ciudadano R.J.N.T., en su carácter de deudor principal del referido efecto de comercio y al ciudadano R.E.L.E., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que dentro del lapso de ley, apercibido de ejecución, paguen a su mandante las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles: PRIMERO. La cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS F 24.444,46), por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo que le fue otorgado bajo la modalidad de Micro crédito. SEGUNDO: En pagar la cantidad de OCHO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS F 8.106,67) por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado, calculados desde el 18 de julio de 2009 hasta el 28 de junio de 2010. TERCERO. En pagar la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS F 619,26) a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 18 de julio de 2009 hasta el 28 de junio de 2010. CUARTO. En pagar los costos del proceso. Por último solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del libelo de la demanda, así como del instrumento fundamental en que se basa la pretensión deducida en juicio, este Juzgador se percata que en el referido documento las partes eligieron como domicilio especial a Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta al folio 13 del expediente.

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer las pretensiones cuyo trámite se lleve a cabo a través del procedimiento intimatorio, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo siguiente:

Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

.

La norma transcrita no dejas dudas interpretativas en cuanto a la atribución de competencia territorial para conocer de las demandas de intimación, al Juez del domicilio del deudor, que sea igualmente competente por la materia y por el valor, salvo elección de domicilio.

Siendo entonces que en el caso bajo estudio, las partes expresamente eligieron como domicilio especial a Ciudad Guayana, estado Bolívar, no cabe duda para este Juzgador que la competencia para conocer y decidir respecto del mérito de la pretensión deducida corresponde al Juez que según la materia y el valor tiene atribuida su competencia en territorio de la ciudad de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Por lo tanto el Tribunal declina su competencia, por virtud del territorio, para conocer y decidir el presente procedimiento para ante el Juzgado de Municipio con competencia en el Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para ante el Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado antes señalado.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. J.A.C.E.

EL SECRETARIO TEMPORAL

O.P.G.

En esta misma fecha siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TEMPORAL

O.P.G.

Diario No. 86

JACE/NVP/opg

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