Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación. Medida Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, cuatro de octubre del dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000219

PARTE RECURRENTE: La sociedad mercantil HOTEL CARONI C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de octubre del 2000, bajo el N° 54, Tomo 46-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La abogada S.E.C.M.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.941.

RECURRIDO: El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

El presente expediente fue recibido en fecha 15 de junio del 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la sociedad mercantil HOTEL CARONI C.A., representada por la abogada S.E.C.M.Q., quien apelo de la sentencia de fecha 12 de junio del 2012, en la cual se declaro inadmisible el recurso de nulidad de la P.A. contenida en el expediente Nro. 043-11-01-01918, de fecha 16 de noviembre del 2011.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

En el escrito de fundamentación, la parte apelante expone que la Jueza a quo declara inadmisible el recuso de nulidad basando su decisión en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que no consignó el certificado de cumplimento efectivo de la orden de reenganche, aplicando los efectos del artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa, la parte recurrente, que la P.A. cuya nulidad solicita emanó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y que el procedimiento se regía por sus artículos 445, 446, y 447.

Manifiesta, la recurrente, que se está violando el principio de irretroactividad de la norma, al aplicar el numeral 9 del artículo 425 eiusdem , porque cuando se inició, y culminó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, este se regía por la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que no “señalaba alguna causal de inadmisibilidad para los recursos contenciosos administrativos, tampoco hacía mención del documento de Certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche”.

La recurrente fundamenta su apelación en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cita la obra del Dr. O.H.A. llamada Estudios sobre la Constitución. Libro Homenaje a R.C.. Tomo II. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1979, hace comentarios al respecto, finaliza mencionando sentencia de la Sala Político Administrativa Accidental, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostaza Paolini, expediente N° 2004-0103 de fecha 23 de marzo del 2004, y solicita se declare con lugar la apelación, y se ordene la admisión del recurso planteado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Vista la apelación interpuesta por la empresa Hotel Caroni C.A., pasa esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones, luego de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado a quo, de fecha 12 de junio del 2012, que declaro Inadmisible el recurso de nulidad solicitado, se verifico que al folio cincuenta y siete (57) del expediente, consta que se inadmite el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano B.L.P., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Hotel Caroni C.A. ,“….por estar incurso en causal de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artíulo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ……………..”

Ahora bien, con relación a la violación del principio de la irretroactividad de la Ley denunciada por la parte recurrente, se constata que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 05 de junio del 2012, y la decisión dictada por el a quo lo fue en fecha 12 del mismo mes y año; en ese sentido, se verifica que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012, conforme a publicación realizada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076; por lo que se precisa que al momento de incoar la demanda de nulidad y emitir la decisión por parte del juzgadora de primera instancia, ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual, no se violó el principio de irretroactividad de la ley; sobre el particular, es preciso destacar, que el ámbito de aplicación de la garantía de irretroactividad queda reducido a aquellas normas que tengan por objeto establecer una consecuencia desfavorable a una situación fáctica nacida con anterioridad a su vigencia, por el contrario, normas que sólo tienen por objeto establecer consecuencias favorables y que en ningún caso suponen limitación de derechos de sus destinatarios, pueden tener efectos retroactivos.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, si utilizamos la interpretación teleológica del referido artículo 24 vemos que nos indica que el mismo tiene por objeto la protección del principio de seguridad jurídica.

Según tal principio, el ciudadano debe encontrarse en condiciones de establecer, lo más claramente posible, cuáles son los presupuestos de la norma que establece prohibiciones, o limitaciones, para poder adecuar su comportamiento a ellas. Con ello obtenemos una delimitación precisa del ámbito de aplicación de aquellas normas que tengan por objeto establecer una consecuencia desfavorable a una situación fáctica nacida con anterioridad a su vigencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en abundancia tal principio en los siguientes términos:

SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., ACCIÓN DE AMPARO. 05 de marzo 2004. Exp. n° 03-0428.

“…El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron” (Subrayado de la Sala).

Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

0missis…

De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.

Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: B.N.N.M.), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.

Así las cosas, salvo lo que concierne a la Sala en materia penal, según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos (esta regla no tiene aplicación en materia procesal penal, cfr. sentencia nº 15/10/2003 del 6 de junio).

También señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237)…”

Con vista a la jurisprudencia parcialmente trascrita, que esta Alzada comparte a plenitud, considera, quien juzga, que en el presente asunto la recurrida no aplico de manera irretroactiva la norma sustantiva laboral, más aún al considerar, y aplicar, el contenido del artículo 2 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por tal razón es improcedente el alegato de la parte recurrente en tal sentido. Así se establece.

Determinado lo anterior, se precisa que la demandante interpuso recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo constituido por la P.A. contenida en el expediente administrativo signado bajo la nomenclatura 043-11-01-01918, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre del 2011, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.I.M..

Ahora bien, advierte este Tribunal, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé: “Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …omissis…” 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, en su artículo 25 numeral 9°, establece: “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

Precisado lo anterior, se constata que el acto administrativo impugnado, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano del ciudadano M.I.M. a su sitio, y labores de trabajo, en las instalaciones de la empresa hoy accionante en nulidad; no acompañando la recurrente la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche ordenada, por lo que el presente asunto se encuentra inserto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con lo preceptuado en el artículo 25 numeral 9° de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, razón por la cual resulta inadmisible la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones. Así se establece.

Por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada S.E.M.Q., en su carácter de abogada de la empresa HOTEL CARONI C.A., parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la, en los términos antes expuestos la decisión proferida en fecha 12 de junio del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil HOTEL CARONI C.A. contra el acto administrativo consituido por la P.A. contenida en el expediente marcado N° 043-11-01-01918, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cuatro días del mes de octubre del 2012.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha, siendo 2:57 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS SARMIENTO

JFMN/LS/meh

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