Decisión nº 0633 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1205

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0633

Valencia, 05 de mayo de 2009

199º y 150º

El 07 de julio de 2006, el ciudadano R.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.314.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.670, interpuso recurso contencioso tributario ante la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, tomo 17-A, cuya última modificación consta en ese mismo Registro Mercantil, el 19 de julio de 2002, bajo el N° 17, tomo 22-A Pro, con domicilio en la Sucursal Paseo Las Industrias Nº 56, Zona Industrial Carabobo, Avenida H.F., Edificio Orión, V.E.C., admitido por este Tribunal el 06 de mayo de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0277/06 del 24 de mayo de 2006, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RRc/2005-05-038 del 20/05/2005 y confirmó el reparo fiscal formulado a la contribuyente por bolívares veintitrés millones setecientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cinco con cincuenta y cuatro céntimos(Bs. 23.727.445,54) (Bs. F. 23.727,45) para el período comprendido entre 01 de enero de 2000 al 30 de septiembre de 2004, en materia de impuesto a las actividades comerciales.

I

ANTECEDENTES

El 19 de noviembre de 2004, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia emitió Auto de Apertura N° AP/2004-245 y Acta Fiscal N° AF/2004-245, en la que impuso un reparo fiscal por Bs. 14.611.861,84, para el período comprendido entre 01 de enero de 2000 al 30 de septiembre de 2004, en materia de impuesto a las actividades comerciales, de conformidad con el artículo 35 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 15 de diciembre de 1998. En esta misma fecha, la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal y Auto de Apertura antes mencionados.

El 01 de febrero de 2005, la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia emitió la Resolución N° RL/2005-02-032, mediante la cual impuso a la contribuyente un reparo fiscal, intereses moratorios y multa por Bs. 23.747.445,54.

El 15 de febrero de 2005, la Alcaldía del Municipio Valencia notificó a la recurrente de la Resolución N° RL/2005-02-032.

El 08 de marzo de 2005, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración ante la Administración Tributaria Municipal.

El 20 de mayo de 2005, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia emitió la Resolución N° RRc/2005-05-038 en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ratificó el reparo fiscal.

El 26 de mayo de 2005, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RRc/2005-05-038.

El 16 de junio de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente ejerció el recurso jerárquico ante la Alcaldía del Municipio Valencia.

El 24 de mayo de 2006, la Alcaldía del Municipio Valencia emitió la Resolución N° DA/0277/06 en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el reparo fiscal formulado.

El 01 de junio de 2006, la Alcaldía notificó a la recurrente de la Resolución N° DA/0277/06.

El 07 de julio de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante la Alcaldía del Municipio Valencia.

El 15 de marzo de 2007, se recibió de la Alcaldía del Municipio Valencia oficio N° 000052-G remitiendo recurso contencioso tributario.

El 21 de marzo de 2007, se le dió entrada en el Tribunal a dicho recurso y le fue asignado el N° 1205 al respectivo expediente.

El 29 de octubre de 2007, se recibió de la Alcaldía del Municipio Valencia el correspondiente expediente administrativo.

El 19 de febrero de 2008, los apoderados judiciales de Banco Caroní, C.A., Banco Universal, presentaron escrito de reforma del recurso contencioso tributario y consignaron instrumentos poderes que acreditan su representación.

El 28 de febrero de 2008, se le dio entrada al escrito de reforma libelar y se libraron las notificaciones al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Valencia.

El 11 de abril de 2008, se libraron las notificaciones al Fiscal y Contralor General de la República.

El 28 de abril de 2008, el alguacil consignó en el expediente las dos últimas notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor y Fiscal General de la República.

El 06 de mayo de 2008, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 28 de mayo de 2008, venció el lapo de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 27 de junio de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal dejó constancia del lapso para las observaciones.

El 10 de julio de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; las partes no hicieron uso de su derecho. El Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 10 de octubre de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirma el representante judicial de la recurrente que la fiscalización actuante aceptó la información suministrada por la contribuyente para la obtención de los ingresos brutos y que exhibió los documentos o soportes para evidenciar dichos ingresos, por lo cual no operaría la determinación de oficio, puesto que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario.

La fiscalización hizo una prorrata de los ingresos totales sin mediar un análisis técnico del contenido y características de cada una de las cuentas y subcuentas que integran el balance, dejando a la recurrente en estado de indefensión.

La fiscalización incluyó dentro de sus cálculos para realizar la prorrata los ingresos relativos a: disponibilidades, ingresos por inversiones, ingresos por cartera de créditos, ingresos por otras cuentas por cobrar, ingresos por inversiones en empresas filiales, afiliadas y sucursales, otros ingresos financieros, comisiones por servicios e ingresos operativos varios. Estas son actividades exclusivas de la oficina principal, por lo tanto dichos ingresos no pueden ser incluidos en la base de cálculo de ninguna sucursal. En la cuenta “Comisiones de servicios” se encuentra una porción importante de las operaciones con tarjetas de crédito, las cuales también son exclusivas de las oficinas principales y que dentro de los ingresos operativos varios se encuentran las operaciones con divisas, las cuales, bajo un régimen de control de cambios, son realizadas por la Oficina Principal, a efectos de control por parte de los entes reguladores. También existe una operación en el año 2000, en la cual la contribuyente registró ingresos por Bs. 1.298.257.864,00 que corresponden a un inversión hecha en empresas relacionadas, pero no ligadas con la actividad propia del Banco Caroní.

Concluye el representante judicial de la recurrente en el escrito recursorio que en el caso de que se desestimen los argumentos presentados, sean deducidos de los cancelados ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, puesto que se estaría en un conflicto de competencia entre alcaldías que debe ser resuelto por las involucradas.

El 19 de febrero de 2008, los representantes judiciales de la contribuyente interpusieron una reforma al recurso en los siguientes términos:

Afirman que el acto administrativo impugnado incurre en violación del artículo 7, numeral 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para los ejercicios investigados, norma que establece que para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización y de ahorro y préstamo, la base imponible comprenderá los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios, incidentales y extraordinarios, provenientes de actividades realizadas por esos institutos. La disposición concluye indicando que no se considerarán como ingresos a los efectos de la base imponible las cantidades que reciban en calidad de depósitos (subrayado por los recurrentes).

La Alcaldía está calculando sus ingresos brutos a través de una presunción basada en la vinculación de los mismos a los depósitos que acepte la sucursal afectada. Esta vinculación contradice la parte final de numeral 2 del artículo 7 de la Ordenanza, conforme a la cual las cantidades que se reciban en calidad de depósitos no forman parte de la base imponible. Aceptar la presunción indicada, implica que los depósitos captados por la sucursal pasarían a ser de hecho parte de la base imponible.

La alcaldía desarrolla la tesis de que los depósitos captados por el banco son operaciones o actos fundamentales para determinar la territorialidad de sus ingresos a efectos del tributo. Mal puede admitirse que un elemento excluido de la base imponible por mandato legal, pueda ser incorporado a la misma a través de un subterfugio como lo sería en este caso el recurso a una presunción indebida.

De conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el hecho imponible es el ejercicio habitual en la jurisdicción del municipio de cualquiera actividad lucrativa de carácter independiente, lo cual destaca el carácter territorial del impuesto. Esto evita que los impuestos municipales se solapen entre sí, generando conflictos recaudatorios entre los gobiernos locales y situaciones injustas para aquellos contribuyentes a los que se pretende cobrar el mismo impuesto por diferentes sujetos pasivos. Resulta contrario a derecho que un municipio intente ejercer su potestad tributaria sobre el territorio de entidades político territoriales ajenas a su ámbito de aplicación especial.

Afirman que la improcedencia de emplear presunciones como instrumento para la creación de este tributo, puesto que el artículo 209 eiusdem establece que la base imponible son los ingresos brutos efectivamente percibidos.

También contraviene la Alcaldía las limitaciones impuestas por motivos de armonización tributaria en concordancia con el numeral 13, artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

La Alcaldía resume sus alegatos en la siguiente forma:

…Es un hecho no controvertido que la sucursal N° 56 del Banco Caroní, C. A. Banco Universal, lleva a cabo una actividad económica en jurisdicción del Municipio Valencia y que dicha actividad económica está referida a la actividad bancaria cuyo objetivo principal es captar la clientela que eventualmente realizará una serie de negociaciones con esta sucursal, en otras palabras, su objetivo principal es la captación de capitales, estos capitales son utilizados por la oficina principal del banco ubicada en Caracas para hacer inversiones las cuales generan los ingresos brutos que van a conformar la base imponible del impuesto sobre actividades económicas que se discute. Así las cosas, los ingresos brutos obtenidos por el banco como consecuencia de la inversión de capitales captados por cada una de sus sucursales, dentro de las cuales está la de autos, registrados en las cuentas Nos. 511, 512, 515, 519, 531 y 539, deben ser declarados en el Municipio Valencia en proporción a los capitales captados por cada una de las sucursales ubicadas en esta jurisdicción independientemente que dichas inversiones sean realizadas por la oficina principal ubicada en Caracas, pues el acto fundamental o hecho imponible que origina loa captación de capitales que posteriormente al ser invertidos, generarán los ingresos brutos obtenidos, está ocurriendo en o desde la sucursal ubicada en jurisdicción del Municipio Valencia, tal y como lo dispone el primer párrafo del artículo 4 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, vigente para los ejercicios investigados la cual dispone: A los fines de ésta Ordenanza se considera que la actividad comercial, industrial o económica de índoles similar, es ejercida en el Municipio Valencia, cuando una de las operaciones o actos fundamentales que la determinan ha ocurrido en la o desde su jurisdicción, en algún establecimiento comercial, industrial o de índoles económico similar ubicado en el Municipio V.d.E. Carabobo…

.

En cuanto a la supuesta errónea determinación de la base imponible denunciada, la Alcaldía aduce que para la misma se tomará para la determinación y liquidación del impuesto de patente de industria y comercio serán los ingresos brutos originados por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Valencia, todo de conformidad con el artículo 7, ordinal 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los siguientes términos:

Observa el Juez que esta causa es idéntica en sujetos, objeto y causa a la contenida en el Expediente N° 1206, causa sentenciada por este Tribunal en la Decisión N° 0550 del 13 de octubre de 2008, pero referida a la Sucursal N° 22 de la contribuyente en la ciudad de Valencia, mientras que en este caso se refiere a la Sucursal N° 56, por lo cual, y para no pronunciar decisiones contradictoria, el tribunal procede a transcribir totalmente dicha decisión haciéndola parte integrante de esta.

“…La contribuyente concentra su defensa en rechazar la estimación de oficio sobre base cierta hecha por la fiscalización de la Alcaldía del Municipio Valencia, alegando que esta no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario. Objeta que la fiscalización haya tomado los saldos iniciales y no otro parámetro, y esgrime una serie de hechos puntuales que en su entender no deberían haber sido tomados como base para elaborar el prorrateo de la base imponible. Adicionalmente aducen que se deben excluir una serie de conceptos y operaciones entre asociadas y sucursales y que de acuerdo con la ordenanza vigente esta no permite la estimación sobre base presuntiva.

Siguiendo los criterios expuestos por este Tribunal en diversas sentencias, el Juez expresa su criterio en cuanto a que el hecho de que las decisiones jerárquicas empresariales se tomen en cualquier otro lugar de la República, no implica que la actividad comercial de captación de recursos y de los ingresos derivados de los mismos no se realizan en las diferentes sucursales en diferentes municipios. El hecho de que la actividad de inversión de los recursos se centralice en Caracas no significa que la captación de dichos recursos no sea una actividad mercantil realizada en la sucursal de Valencia, puesto que en caso contrario no habría actividad de gerencia en la misma y se limitarían las sucursales a tramitar correspondencia entre el cliente y la sede central, funcionamiento este que se aleja de la realidad de la actividad bancaria, en la cual el gerente local y sus ejecutivos realizan un esfuerzo no solo de captación de recursos sino de todas las relaciones tanto comerciales como contables con los clientes generándole ingresos al banco procedentes de su actividad en la ciudad.

No cabe duda al juzgador que la actividad de una agencia bancaria la ejerce el Banco en el Municipio Valencia y en ella debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales que tal agencia obtenga por dicha actividad en dicho municipio, independiente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes, ya que es un hecho notorio que las agencias bancarias originan grandes actividades en los sitios en los cuales están ubicadas, y que tiene el uso y goce de todas las facilidades que el Municipio Valencia establece para las empresas establecidas en él y que la actividad de estas entidades es de tal magnitud que representa un importante consumo de las facilidades que suministra dicho municipio a sus habitantes. Entiende el juez que el problema a resolver para la contribuyente, como sería la doble tributación no se generaría en el Municipio Valencia, en el cual tendría que utilizar como base imponible sus ingresos brutos obtenidos en dicho Municipio y que no es su criterio decidir que los ingresos de este municipio los pueda declarar en otro, independiente de cómo procesan las decisiones internas o través de que sedes las hacen.

La contribuyente implícitamente reconoce que debe declarar ingresos en el Municipio Valencia, pero rechaza la estimación de oficio y la relación entre depósitos de los clientes e ingresos con base proporcional, con el argumento no compartido por el juez de que los depósitos no pueden ser tomados en cuenta en la formula de la proporcionalidad, puesto que los depósitos no son gravables.

Es correcta la afirmación de la contribuyente de que los depósitos de clientes no pueden ser tomados como base imponible, pero en una distribución proporcional, el hecho de comparar los ingresos con los depósitos, no significa que los depósitos se convierten en ingresos y aquellos en base imponible.

Si distribuimos alimentos en forma proporcional a la población, no significa que la población se convierta en alimentos, sino es una simple base de proporción que guardan una relación causa a efecto y es evidente que a mayores depósitos mayores ingresos, lo cual no significa que los ingresos son los depósitos. Esta afirmación de los recurrentes es rechazada por el juez por insustancial y errónea, puesto que en la formula utilizada en la proporción nunca debe confundirse el monto a repartir con la base utilizada para repartir, se trata de no confundir la bases matemáticas de numerador, denominador y factor, por lo cual no está violando la Alcaldía del Municipio Valencia el numeral 2 del artículo 7 de la ordenanza, en cuanto a que los depósitos no se incluyen en la base imponible.

Por otra parte, el artículo 131 del Código Orgánico Tributario aclara la conexión entre los depósitos y los ingresos en la siguiente forma:

Artículo 131. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:

Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.

Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

La recurrente esboza una cantidad de aspectos que deberían ser excluidos de las operaciones tomadas en la proporción usada (depósitos o disponibilidades) para la estimación de oficio, como relaciones con afiliadas y sucursales y otras puntuales, pero no aporta ninguna prueba de sus afirmaciones, por la cual el juez no puede valorarlas para determinar que la estimación hecha por la fiscalización es incorrecta.

Estima la recurrente que la fiscalización bien podía haber utilizado los documentos que le fueron suministrados para determinar los ingresos efectivos de la sucursal objeto de la fiscalización, pero no demuestra cuales fueron estos ingresos, si los tiene registrados en la contabilidad de la sucursal y demostrar que los tomados por la fiscalización son errados.

También rechaza la recurrente la estimación de oficio con base a que el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que deben ser ingresos efectivamente percibidos:

Artículo 212. La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos….

(Subrayado por el Juez).

Es importante señalarle a la recurrente que las declaraciones de ingresos, costos y gastos siempre deben ser los efectivamente percibidos o erogados y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 169 establece la supletoriedad del Código Orgánico Tributario, cuando una determinada materia no esté regulada por dicha Ley o por las ordenanzas.

Artículo 69. El régimen de prescripción de las deudas tributarias se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Dicho Código aplicará de manera supletoria a la materia tributaria municipal que no esté expresamente regulada en esta Ley o en las ordenanzas.

El artículo 49 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal N° 148 extraordinario el 23 de agosto de 2000, vigente rationae temporis establece:

Artículo 49. A los fines de la liquidación de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, de conformidad a las disposiciones precedentes, se procederá de la siguiente manera:

  1. Sobre base cierta, con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa el hecho generador y la base imponible del impuesto.

  2. Sobre base presunta, si a la administración tributaria municipal le fuere imposible obtener los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación de oficio sobre base cierta, bien porque fue imposible conocer los hechos causados, bien porque el contribuyente obligado al pago no los proporcionase a la Administración Tributaria Municipal y esta no los pudiera obtener por si misma. En este segundo supuesto, el contribuyente no tendrá derecho a impugnar la liquidación de oficio, fundándose en hechos o elementos que hubiera ocultado o no exhibido a la Administración Tributaria Municipal cuando fue requerido para ello.

    El Director de Hacienda del Concejo Municipal de Valencia en la Resolución N° RRc/2005-05-039 del 20 de mayo de 2005 que corre inserta en los folios 159 y siguientes, página 3 (folio 161), expresa en referencia a la estimación de oficio lo siguiente:

    …En cuanto al sistema de determinación de la obligación tributaria. Señalada por el auditor fiscal en el acta fiscal N° AF/2004-244 de fecha 19/11/2004, ciertamente no se corresponde con la base cierta sino con la base presuntiva, error que se corrige por medio de la Presente Resolución dada la facultad de autotutela que pose esta Administración Tributaria… procedió por cuanto fue imposible determinar la obligación tributaria… sobre base cierta de lo cual se dejó constancia en el acta N° 473/2004-02…

    .

    Adicionalmente, el artículo 51 eiusdem expresa:

    Artículo 51. Cuando la Alcaldía verifique la exactitud de las declaraciones y proceda a la liquidación de oficio sobre base cierta o presuntiva motivada por las dudas fundadas y razonadas relativas a la sinceridad o exactitud de las declaraciones o la falta de exhibición de los libros se ajustará a las disposiciones previstas en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

  3. Cuando las declaraciones ofrecieran dudas debidamente fundadas y razonadas, relativas a su sinceridad o exactitud.

  4. Cuando el contribuyente, debidamente requerido, conforme al procedimiento previsto en las normas sobre Hacienda Pública Municipal, no exhiba los libros y documentos pertinentes.

    En cuanto al artículo 130 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

    (…)

    Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás ante la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución.

    (…)

    (Subrayado por el Juez).

    De igual forma, el artículo 169 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece la supletoriedad del Código Orgánico Tributario, siempre que una disposición no esté contenida en la ordenanza como es este el caso, por lo cual el forzosamente declara que la estimación de oficio hecha por la Administración Tributaria Municipal está ajustada a derecho. Así se decide.

    En cuanto a la existencia de varios establecimientos permanentes o bases fijas es importante transcribir la solución que la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal da esta posibilidad:

    Artículo 221. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

    Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

    Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

    Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios. (Subrayado por el juez).

    Interpreta el juzgador que la solución que el legislador da al problema, similar al de esta causa, no hace otra cosa que reconocer que cuando la contribuyente tiene establecimientos permanentes en un determinado municipio, deben tomar como base imponible en la declaración en la sede en la cual ejerce su actividad, el total de los ingresos brutos de la sucursal.

    Es evidente para el Juez, que la recurrente en ninguna de las oportunidades que tuvo en el proceso para hacerlo, desvirtuó con pruebas en forma alguna el procedimiento de estimación sobre base presunta que hizo la Alcaldía del Municipio Valencia y se limitó a argumentar que no podía hacer tal estimación, y solo aduce que sí aportó los documentos necesarios para la estimación sobre base fija, pero no promovió las pruebas que el Juez pudiese valorar sobre dicha afirmación y la entrega al Municipio Valencia de todas la documentación que demuestra el cumplimientos de sus obligaciones tributarias.

    No comparte el Juez el criterio de la recurrente de que la contribuyente pagó en otro municipio y a la vez debe hacerlo en este, sino que debería haber declarado sus ingresos de la sucursal del Municipio Valencia en dicho municipio y no en otro distinto, puesto que en el expediente no hay constancia alguna de esos pagos.

    Por todos los motivos expuestos, el Juez forzosamente declara sin lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por Banco Caroní, C. A. Banco Universal. Así se decide.

    Es evidente para el Juez que la única diferencia que existe entre los argumentos de las partes, el objeto y las causas es el relativo al número de la Sucursal, que en el Expediente N° 1206 es la N° 22 y en este es la número 56, por lo cual forzosamente declaqra sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano R.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, admitido por este Tribunal el 06 de mayo de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0277/06 del 24 de mayo de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RRc/2005-05-038 del 20/05/2005 y confirmó el reparo fiscal formulado a la contribuyente por bolívares veintitrés millones setecientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cinco con cincuenta y cuatro céntimos(Bs. 23.727.445,54) (Bs. F. 23.727,45) para el período comprendido entre 01 de enero de 2000 al 30 de septiembre de 2004, en materia de impuesto a las actividades comerciales.

    2) FIRME la Resolución Nº DA/0277/06 del 24 de mayo de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RRc/2005-05-038 del 20/05/2005 y confirmó el reparo fiscal formulado a la contribuyente por bolívares veintitrés millones setecientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cinco con cincuenta y cuatro céntimos(Bs. 23.727.445,54) (Bs. F. 23.727,45) para el período comprendido entre 01 de enero de 2000 al 30 de septiembre de 2004, en materia de impuesto a las actividades comerciales.

    3) CONDENA en las costas procesales a BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, por el cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio V.d.E.C. y a la contribuyente BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Suplente

    Abg. Yulimar Gutiérrez

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Suplente

    Abg. Yulimar Gutiérrez

    Exp. Nº 1205

    JAYG/dt/ycv

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