Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2008-000004

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17, folios 73 al 149, Tomo A No. 17.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.S., G.R.M.A. y L.A.S.C. abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.233, 36.619 y 1.332, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscrpcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de noviembre de 2005, bajo el No. 37, Tomo 1211-A, D.U.A.F., M.T.S.D.U. y D.E.U.S., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.856.798, V-3.311.453 y V-11.736.249, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inmpreabogado bajo el No. 81.212.

MOTIVO: EJECUCION DE PRENDA.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, por ejecución de prenda en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN, C.A., y de los ciudadanos D.U.A.F., M.T.S.D.U. y D.E.U.S. en fecha 10 de enero de 2008. Dicha demanda fue admitida en fecha 14 de mayo de 2008.

En fecha 18 de junio de 2008, el alguacil titular de este Juzgado manifestó que se trasladó a la dirección proporcionada por la parte actora, para practicar la citación de la parte demandada, verificando que la sociedad mercantil demandada se había mudado de lugar, por lo cual no pudo lograr su cometido.

En fecha, 1° de agosto de 2008, se dio por citada la codemandada M.T.S.D.U..

Luego que la parte actora solicitara el desglose de las compulsas para la citación de los codemandados en un domicilio diferente, el alguacil titular de este juzgado, en fechas 22 y 24 de octubre de 2008, manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora sin poder lograr con su cometido en ninguna de las oportunidades.

En fecha 17 de noviembre de 2008, a petición de parte, se acordó la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES PROSAVEN, C.A., mediante correo certificado, y la citación de los ciudadanos D.A.U.F. y D.E.U.S., mediante carteles.

En fecha 15 de mayo de 2009, este tribunal ordenó el decaimiento de las citaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2010, a petición de parte, se ordenó el desglose de la respectiva compulsa de intimación, a los fines de la intimación de los codemandados.

En fecha 7 de abril de 2010, un alguacil adscrito a este circuito judicial, manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, sin poder lograr la citación personal de los codemandados, toda vez que los mismos no se encontraban en ese momento.

En fecha 6 de mayo de 2010, este tribunal, a petición de parte, ordenó la intimación de la parte demandada por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose las formalidades de dicho artículo en fecha 9 del mes de junio de 2010.

En fecha 11 de junio de 2010, la parte actora hizo constar el fallecimiento de la codemandada M.T.S.D.U.. En consecuencia, dicha parte solicitó en fecha 21 de junio de 2010, la intimación de sus herederos desconocidos mediante edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo anterior acordado en fecha 29 de junio de 2010.

Luego de las correspondientes publicaciones de ley y consecuentes consignaciones de las mismas a las actas del presente asunto, en fecha 28 de octubre de 2010, se dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de enero de 2011, a petición de parte, se designó defensor judicial a los herederos desconocidos de la ciudadana M.T.S.D.U., recayendo dicho cargo en la ciudadana M.C.F., a quien se ordenó notificar.

En fecha 3 de marzo de 2011, a petición de parte, se designó defensora judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN, C.A., y a los ciudadanos D.A.U.F. y D.E.U.S., recayendo dicho cargo en la ciudadana M.C.F., quien en fecha 22 de marzo de 2011, compareció ante este tribunal a los fines aceptar los cargos de defensora ad-litem, jurando cumplirlos fielmente.

En fecha 3 de mayo de 2011, este tribunal acordó la intimación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial, quien en fecha 31 de mayo de 2011, dio contestación a la demanda. En esa misma fecha compareció el codemandado D.A.U.F., a los fines de realizar oposición a la intimación y presentar escrito de cuestiones previas.

En fecha 6 de junio de 2011, compareció la defensora judicial de la parte demandada a los fines de oponerse al decreto intimatorio dictado por este Tribunal.

En fecha 7 de junio de 2011, comparecieron los ciudadanos D.A.U.S. y I.U.S., a los fines de oponerse al decreto intimatorio, alegar la perención de la instancia y presentar cuestiones previas. En esa misma fecha, compareció la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN, C.A., a los fines de oponerse al decreto intimatorio y presentar cuestiones previas.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que otorgó un crédito bajo la modalidad de pagaré a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN C.A., representada por su presidente D.U.A.F., por la cantidad de Bs.F. 105.000,00. Dicho préstamo sería pagado por la mencionada sociedad mercantil en el plazo de ciento ochenta (180) días, mediante el pago de una única cuota o abono al vencimiento para la amortización del capital.

  2. Que se convino que el préstamo otorgado devengaría intereses a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual variable, pagaderos al término del lapso establecido. Asimismo, se estableció que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa inicialmente establecida de veinticuatro por ciento (24%) anual, mas el tres por ciento (3%) anual, por todo el tiempo que dure la mora.

  3. Que a los fines de garantizar el pago de la cantidad otorgada a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN C.A., el ciudadano D.U.A.F., constituyó prenda mercantil hasta por la cantidad de Bs.F. 210.000,00, sobre una cuota de participación distinguida con el No. 0751, que forma parte del capital social de la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB.

  4. Que los ciudadanos D.U.A.F., M.T.S.D.U. y D.E.U.S., se constituyeron en fiadores solidaros y principales pagadores de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN C.A.

  5. Que expresamente se convino que el demandante no quedaba obligado en ningún caso a informar la mora del deudor, ni las prórrogas que se le concedieran.

  6. Que desde enero de 2007, la sociedad mercantil demandada se encuentra en mora al no haber pagado el monto del préstamo otorgado, por lo que mantiene una obligación que asciende a la suma de Bs.F. 105.000,00, por concepto de capital; Bs.F. 27.358,33, por concepto de intereses; y, Bs.F. 2.931,25, por concepto de intereses de mora, por un total de Bs.F. 135.289,59.

  7. Que la demandada no ha pagado ninguna de las cantidades anteriormente indicadas, además de haber resultado infructuosas todas las diligencias dirigidas a obtener el pago de la deuda, razón por la cual en virtud de que la falta de pago del préstamo otorgado y una cualquiera de las cuotas para el pago de intereses dentro del lapso correspondiente le da el derecho al demandante para considerar el préstamo líquido exigible y de plazo vencido, demandan la ejecución de la prenda anteriormente mencionada.

  8. Que demandan a los fiadores solidarios el pago de las cantidades anteriormente mencionadas.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

  9. Alegó la perención breve de la instancia, por cuanto a su decir no se evidencia que la parte actora haya cumplido con la obligación de consignar los emolumentos del alguacil, para practicar la citación de la parte demandada, en el lapso establecido por la ley.

  10. Promovió la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, toda vez que el documento que acredita la prenda constituida sobre el crédito indicado anteriormente, no es de fecha cierta, por lo tanto, la parte actora no puede utilizar el procedimiento de ejecución de prenda para satisfacer su pretensión, en virtud de que la prenda no se constituyó adecuadamente.

  11. Que uno de los requisitos para la constitución de la prenda, es que la cosa objeto del contrato sea entregada al acreedor, lo cual en la presente causa no se realizó.

  12. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida, por cuanto alega que la parte actora pretende una ejecución de prenda, demandando a su vez a los fiadores solidarias de la deuda principal, siendo que dichos procedimientos son distintos y no pueden ser acumulados en el mismo proceso.

  13. Alegó la prescripción de la acción por cuanto han pasado mas de tres (3) años, para que sea intentada la presente acción.

    - III -

    SOBRE LA PERENCION ALEGADA

    Respecto de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, se observa que la misma fue realizada por la parte demandada en su escrito de oposición al procedimiento ejecutivo, de fecha 31 de mayo de 2011, argumentando que la parte actora no cumplió con su obligación de ley para que sea practicada la citación de los codemandados en el lapso respectivo, con el objeto de que no opere la perención de la instancia. Al efecto este Tribunal considera conveniente señalar el supuesto de hecho consagrado en el Código de Procedimiento Civil respecto de la perención breve, el cual se lee al tenor siguiente:

    Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    (Resaltado y negrillas del Tribunal).

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días, luego de admitida la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

    A tal efecto, la jurisprudencia no ha dejado de pronunciarse al respecto, siendo que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableciendo lo siguiente:

    ...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.

    (...)

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    (...)

    ...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    (...)

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    (...)

    ... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (...)

    De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Ahora bien, de una revisión de las actas procesales del presente asunto, este tribunal constató luego de realizarse el cómputo necesario, que la parte actora cumplió con el pago de los emolumentos al alguacil, consignó los fotostatos necesarios para que se libraran las compulsas respectivas e indicó el domicilio al cual debían ser citados los codemandados, dentro de los 30 díascalendarios siguientes a contar desde la fecha en que fue admitida la demanda, siendo el presente proceso admitido en fecha 14 de mayo de 2008, se verificó en fecha 13 de junio de 2008 (luego de treinta días calendarios), la consignación por parte de la actora, de el último requisito previsto en la ley para la práctica de la citación de los demandados, manifestando un interés evidente en cumplir con las obligaciones establecidas en la norma. De modo que, este Tribunal observa que los hechos sucedidos en este proceso no guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita. En consecuencia, mal puede este sentenciador declarar la perención breve de la instancia en el presente caso. Así se decide.

    - IV -

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

    La materia para decidir la presente incidencia se trata sobre la inepta acumulación alegada por la parte demandada quien considera improcedente la pretensión contenida en la presente demanda, por cuanto la parte actora intenta la ejecución de la prenda junto con la ejecución de la fianza, ambas garantías constituidas sobre un crédito principal adquirido por la sociedad mercantil INVERSIONES PROSAVEN, C.A., siendo que los procedimientos establecidos para la satisfacción de dichas pretensiones son procedimientos distintos.

    Ahora bien, lo anterior está establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a las causas en las cuales no es procedente la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, siendo menester para este Tribunal traer a colación dicha disposición legal, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

    Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    (Subrayado y negrillas del tribunal).

    Así pues, en el presente caso bajo estudio, la parte actora pretende intentar el cobro de su acreencia dirigiendo su pretensión tanto a los fiadores solidarios como al tercero quien en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES PROSAVEN, C.A., constituyó en prenda una acción de su propiedad perteneciente a la sociedad civil LAGUNITA COUNTRY CLUB. De modo que, visto el libelo de demanda en el cual la actora invocó el procedimiento monitorio de ejecución de prenda para satisfacer su acreencia por vía judicial, del cual se desprende lo siguiente:

    BANCO CARONI, C.A., Banco Universal ha elegido reclamar judicialmente el resarcimiento de la totalidad del capital e intereses derivados del préstamo otorgado, bajo las previsiones contempladas en las disposiciones contenidas en los artículos 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Adicionalmente se hizo mención de los fiadores solidarios de quienes solicitó el respectivo pago y peticionó su intimación, en dicho libelo se evidencia lo siguiente:

    Es por lo que acudimos a este tribunal a demandar como en efecto formalmente demandamos a la sociedad mercantil INVERSIONES PROSAVEN, C.A., ya identificada en su carácter de deudora principal del referido efecto de comercio y a los ciudadanos D.A.U.F., M.T.S.D.U. y D.E.U.S., igualmente identificados con anterioridad, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que dentro del lapso de le, apercibidos de ejecución, paguen a nuestro mandante las siguientes cantidades de dinero, líquidas y exigibles.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    De modo que, este tribunal pudo constatar la existencia de dos pretensiones cuya acumulación resulta improcedente por cuanto dichas pretensiones no se enmarcan dentro del supuesto de hecho contenido en la norma en cuyo texto se regula las causa en las cuales no debe proceder la acumulación de pretensiones.

    En torno a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de ejecución de prenda consagrado en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos, necesarios para aplicación de dicho procedimiento abreviado, siendo uno de ellos la presentación del documento que acredite la existencia del contrato de prenda, el cual entre otros requisitos previamente estimados por el Juez, faculta al órgano jurisdiccional para admitir la demanda y consecuencialmente ordenar la intimación del demandado, en cuyo caso se resuelve mediante un decreto intimatorio que tiene fuerza ejecutiva, si no se formula oposición alguna, no así en el procedimiento de cumplimiento de contrato de fianza, el cual se rige por las disposiciones relativas al procedimiento ordinario.

    La jurisprudencia se ha pronunciado respecto de los efectos de la inepta acumulación a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de julio de 2005, Magistrada Yris Peña de Andueza, en la cual se estableció lo siguiente:

    En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.

    La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

    Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    . (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

    Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

    …Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’

    Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”

    (Subrayado y negrillas del tribunal).

    Así las cosas, del análisis del precedente judicial anteriormente explanado se contempla la obligación del juez para salvaguardar las estipulaciones legales referentes al orden público, muy especialmente sobre el área de la inepta acumulación de acciones en la cual el juez debe declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando en ella se intenten pretensiones que trastoquen las normas consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, siendo que en el presente caso se evidenció por este tribunal la existencia de una inepta acumulación de acciones, tal y como lo define la precitada jurisprudencia, mal podría este sentenciador entrar a revisar el merito de dichas pretensiones, por cuanto hacerlo sería vulnerar el orden público y las reglas del debido proceso, y así queda establecido.

    En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos. Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la perención de la instancia formulada por el codemandado D.A.U.F..

SEGUNDO

INADMISIBLE las pretensiones de ejecución de prenda y ejecución de fianza contenidas en la demandada incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN, C.A., y de los ciudadanos D.U.A.F., M.T.S.D.U. y D.E.U.S..

TERCERO

De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:45 p.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/AJR

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