Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de Miranda, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias
PonenteMario Vittorio Esposito Castellano
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

En horas del día de hoy, lunes nueve (09) de agosto de dos mil diez (09/08/2010), siendo las diez de la mañana (10.00 am), día y hora prefijada por éste Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para llevar a cabo la práctica de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO que fuere decretado por el JUZGADO VIGÈSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 13 de mayo de 2010, en ocasión al juicio que por cobro de bolívares (procedimiento por intimación) incoare el BANCO CARONI C.A, BANCO UNIVERSAL, el cual se encuentra representado legalmente por la ciudadana J.D.V.C.E., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.124.551, en contra de INVERSIONES MINOS C.A, y/o los ciudadanos J.A. PÈREZ BELLO y Y.T.P., el cual deberá recaer sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 33.914,97), suma que comprende el doble de las cantidades demandadas más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. F 4.423,69). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. F. 19.169,33), que comprende las cantidades demandadas más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en u n 30 %; se trasladó y constituyó, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora (ver f. 16), abogada J.D.V.C.E., antes identificada, en la dirección por ella indicada: “Av. Bertorelli Cisnero, Sector El Cabotage, Edificio Torrerosa, anteriormente denominado Centro Comercial Punta Do S.L. Nº.02, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”. Una vez en el sitio, el Tribunal verificó que se encontraba en las instalaciones de Inversiones Minos, C.A, y en virtud de ello se constató que a la entrada del local se encontraba un anuncio cuyo logo indicaba el permiso de expendio de bebidas alcohólicas Reg. y Auto.MG.DH.LEL.00002, Inversiones Minos, C.A, RIF., J-31284770-0. Asimismo se verificó, a través de la patente de industria y comercio emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que el Tribunal se constituyó en la sede de la Sociedad Mercantil Inversiones Minos C.A. (parte demandada). Se deja constancia que la información antes referida, se encuentra visible en el establecimiento o local donde funciona la empresa demandada. En virtud de lo anterior, el Tribunal, una vez en el interior del local, y a los solos fines de notificar de la misión que le fuera encomendada, solicitó ser atendido por el encargado la licorería. En este estado, el Tribunal fue atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse BELLO J.I., para lo cual presentó cédula de identidad signada con el Nº 8.681.498, y a su vez manifestó que allí funciona la sociedad mercantil INVERSIONES MINOS, C.A. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le observa a la persona notificada que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a toda persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente al concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Derecho y de Justicia, y por ello debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, se le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos a los fines de que se comunique con los dueños de la empresa o cualesquiera de los representantes de la misma, con cualquier abogado de su confianza, e incluso a aquellos terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida, para que hagan acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000, y 23 de enero de 2002, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El plazo acordado lo considera el Tribunal suficiente para que los representantes de la empresa demandada, los terceros, así como cualquier profesional del derecho, se hagan presentes en la presente actuación judicial, por cuanto en el lugar donde se encuentra el Tribunal constituido está ubicado en la ciudad de Los Teques, sitio éste en donde laboran un gran numero de abogados y en donde además existe facilidad de acceso ya que es en el centro de la ciudad. A manera ilustrativa, es importante indicarle a las partes intervinientes en ésta actuación judicial, que las medidas cautelares, como es el caso que nos ocupa, deben entenderse como una serie de providencias de carácter preventivo cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso judicial, y, medianamente, la futura ejecución y efectividad del fallo o sentencia (instrumentalidad) que habrá de dictarse en el mismo. Estas se dictan, como antes se indicó, en ocasión a un juicio y de forma liminar (in limine litis) e incluso sin el conocimiento previo del contrario (inauditan alterum partes), él cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, ya que su finalidad es la de evitar que la parte que resultare perdidosa haga nugatorio o estéril el triunfo del adversario, él cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea por que el demando la oculto fraudulentamente o no la cuido como buen padre de familia, para eludir la responsabilidad procesal. Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sent Nº 155 del 13/02/03, ponencia del Magistrado Antonio J G.G.), ha establecido que “…no se viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de la citación expresa o tácita le nace el derecho de interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa, el cual puede revocar, modificar o modificar la medida conferida…”. Corolario de lo anterior, una vez que las medidas cautelares son decretadas, la parte contra quien obren posee un mecanismo (oposición de parte) estructurado en el Código de Procedimiento Civil (Art. 602 y siguientes) para enervar los efectos de ella, ya sea por ilegalidad, por cuanto a su juicio no se cumplieron con los requisitos de admisibilidad o procedencia (Art. 585 y 588 del C.P.C.), o por inconstitucional (lesiones de garantías o derechos de rango constitucional). Para el caso de que dichas medidas obren contra terceros ajenos al juicio (oposición de terceros), éstos también poseen un mecanismo procesal para enervar los efectos de una medida cautelar, como lo son: a) oposición a la medida alegando la posesión, de conformidad con el artículo 370.2, en su parágrafo segundo, en concordancia con el último aparte del artículo 546, ambos del Código de Procedimiento Civil; b) oposición a la medida alegando propiedad de la cosa embargada en cuyo caso deberá presentar prueba fehaciente de la misma, según lo establecido en el artículo 370.2 en su parágrafo primero, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, y el artículo 377 del mismo; c)la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en los casos en que el tercero sea poseedor y propietario; d) juicio de tercería de conformidad con el artículo 370 y siguientes del mismo cuerpo normativo; e) apelación contra la sentencia definitiva o cualquier acto que tenga fuerza de tal y que causa ejecutoria contra el tercero, o que de alguna manera afecte sus derechos e intereses (Art. 297 del C.P.C.); y, f) el amparo constitucional para el caso de amenazas o violaciones a garantías o derechos de rango constitucional. En éste estado, la persona notificada manifestó al Tribunal que iba efectuar un llamado vía telefónica al dueño de la licorería, para que defienda sus derechos e intereses. Una vez efectuado el referido llamado, el Tribunal deja constancia, que siendo las 11:00 a.m., se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse P.B.J.A., portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.877.327, quien manifestó ser el dueño de la licorería. Una vez que se verificó la identidad del ciudadano mencionado, el Tribunal lo impone de la misión que le fuera encomendada, motivo por el cual se procedió a darle lectura del contenido íntegro del despacho. Seguidamente, el Tribunal, en presencia de ambas partes, los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. En virtud de lo anterior, las partes acuerdan conversar en forma privada sobre las posibilidades de un eventual arreglo. Siendo las 12:30 p.m., ambas partes manifiestan al Tribunal haber llegado a un arreglo, el cual solicitan sea plasmado en el contenido de la presente acta. En virtud de la exposición efectuada por ambas partes, el Tribunal acuerda lo solicitado, y en virtud de ello pasa de seguidas a transcribir en el acta el arreglo por ellos acordado. En éste estado, el ciudadano P.B.J.A., ya antes identificado, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINOS, C.A, solicito ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado expone: “Procedo en este acto a cancelar en dinero en efectivo, la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.297,75); a fin de cancelar la totalidad de la deuda contraída con el BANCO CARONI C.A, BANCO UNIVERSAL, y que diere origen a la demanda que por cobro de bolívares intentó dicha institución financiera en contra de mi representada, a fin de que se suspenda la práctica de la presente medida”. Es todo. En éste estado, la Apoderada Judicial de la parte ejecutante BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL, abogada J.D.V.C.E., antes identificada, solicita ser oída por el Tribunal, y luego de ser autorizada expone: “Visto el ofrecimiento efectuado en este acto por la parte demandada, en nombre de mi representada aceptamos el mismo, solicito al Tribunal suspenda la presente medida de embargo preventivo, decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo solicito se remita la presente comisión al Tribunal de la causa. Es todo.” Concluidas las respectivas exposiciones de las partes, el Tribunal observa que no obstante las partes haber celebrado una forma de autocomposición procesal, no es sino el Tribunal comitente el competente para impartir la validez del mismo, ya que éste Tribunal posee solo competencia de manera exclusiva y excluyente para la práctica de medidas preventivas y ejecutivas que sean enviadas (despacho o exhorto), y no para emitir decisiones sobre la validez o no de cualesquiera de las formas de autocomposición procesal que celebren las partes en el proceso. Aclarado lo anterior, el Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en los términos señalados en el cuerpo de la presente acta. Asimismo, en virtud de que la parte ejecutante solicita se remitan las actuaciones al tribunal de la causa, el tribunal proveerá lo conducente por auto separado. Igualmente se deja constancia que estuvieron presentes en la medida los funcionarios Sub- Inspector J.V. y los Agentes LEON JIMMY y O.C., Placas Nros. 0612, 2421 y 2452, respectivamente, adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo la 1:00 p.m, este Tribunal, declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.

LA APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE EJECUTANTE

EL NOTIFICADO

PARTE DEMANDADA Y

REPRESENTANTE DE LA EMPRESA

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

LA SECRETARIA

VERHZAID MONTERO M.

COMISIÓN Nº 2454-10

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